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Imagen: fojas.conservadores.cl
Conservador de Bienes Raíces.

Juez debe pronunciarse sobre solicitud de rectificación de inscripción conservatoria, aun ante la ausencia de norma que regule la contienda.

El principio de inexcusabilidad de los tribunales de justicia obliga al sentenciador a resolver el conflicto, no pudiendo excusarse en la inexistencia de reglas en el procedimiento no contencioso que permitan solicitar la rectificación de inscripciones.

13 de diciembre de 2022

La Corte de Temuco revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, que rechazó la solicitud de rectificación de inscripción conservatoria interpuesta por el dueño de un fundo, debido a un error contenido en la inscripción de dominio de ese bien.

El actor expone que es dueño de un inmueble agrícola formado por 3 retazos ubicado en la comuna de Saavedra, cuyo título inscrito en los registros del Conservador de Carahue contiene un error en relación a la cabida y deslindes del predio, ya que por escritura se expresa que son 61 hectáreas y 6 áreas, pero físicamente la propiedad tendría una superficie de 74,49 hectáreas aproximadamente.

Señala que el error se debe a que, al momento de hacerse la entrega material del predio, no se practicó un levantamiento topográfico ni memoria explicativa, por no ser requisito en ese entonces la elaboración de un plano de subdivisión del predio, quedando en consecuencia a la estimación de las partes contratantes la determinación de la superficie vendida.

Asegura que se trata de un simple error en el título, y que la rectificación del mismo no altera las posesiones ancestrales ni perjudica a terceros, teniendo en consideración que la propiedad es un solo paño que no perjudica a los predios colindantes, es más, clarifica que todos los retazos forman un sólo paño y no se encuentra uno de ellos en propiedad de un vecino.

Cita los artículos 88 y siguientes del Reglamento Conservatorio, y solicita al Tribunal que ordene al Conservador de Carahue disponer al margen de la inscripción que la superficie real del predio es de 74,49 hectáreas.

El Juzgado de Letras de Carahue rechazó la solicitud de rectificación. El fallo señala que, “tratándose de una causa iniciada como no contenciosa, la existencia de algún procedimiento o acción que permita rectificar las inscripciones de dominio debe ser acreditada por el solicitante”. Por lo demás, agrega, “tratándose de la cabida de un predio, más aún si se señalan nuevos deslindes, lo cierto es que derechos de terceros podrían verse afectados, por lo cual es preciso que sea utilizada la vía contenciosa para dicho fin ejerciendo la acción correspondiente, en que puedan pronunciarse latamente los colindantes y efectuar alegaciones, de haberlas. Máxime si en los autos no existe constancia de la voluntad de los dueños de predios colindantes para consentir en la solicitud”.

Concluye la sentencia que, “de acuerdo a lo señalado precedentemente, no encontrándose establecida por nuestra legislación la intervención judicial en procedimiento no contencioso para los efectos pretendidos por la solicitante, esto es, declarar una modificación de la cabida y los deslindes establecidos según su título, dicha solicitud será rechazada”.

En contra de esa decisión, el actor dedujo recurso de apelación, el que fue acogido por la Corte de Temuco en alzada.

El fallo de segunda instancia establece que, “el principio de inexcusabilidad previsto en el artículo 76 de la Carta Fundamental y artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, obliga a los tribunales a pronunciarse aún a falta de ley que resuelva la contienda, por lo que existiendo norma que requiere pronunciamiento jurisdiccional para rectificar una inscripción conservatoria, deberá entenderse que, se cumple con el requisito que extrae la juez a quo. En efecto, los artículos 88 y 89 del Reglamento del Conservador se refieren a las rectificaciones y modificaciones, contemplan las resoluciones judiciales como forma de alterar las inscripciones conservatorias, normas, que según se ha entendido por la doctrina mayoritaria, tiene jerarquía legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 695 del Código Civil”.

Enseguida, expresa, respecto a la eventual afectación de derechos de terceros, que “las normas relativas al procedimiento no contencioso consideran la posibilidad de decretar diligencias informativas, por lo que, tampoco es un obstáculo para proceder a pronunciarse respecto del fondo de la solicitud”.

En mérito de tales consideraciones, la Corte de Temuco revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, “sólo en cuanto se ordena al tribunal a quo pronunciarse derechamente respecto del fondo de la solicitud, previa realización de diligencia informativa consistente en la citación de los vecinos colindantes”.

 

Vea sentencias Corte de Temuco Rol N° 1557-2022 y Juzgado de Letras y Garantía de Carahue RIT V-10-2020.

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