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Recurso de amparo rechazado.

Medida de apremio de arresto decretada por deudas previsionales en contra de ex empleador, no vulnera la libertad personal del amparado.

Las sumas adeudadas de las cotizaciones previsionales a un ex trabajador constituyen un ilícito penal, por lo que la orden de arresto impugnada no vulnera la libertad personal del amparado, debido a que persigue el pago de montos que la ley considera para la alimentación del trabajador una vez pensionado.

13 de diciembre de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que desestimó el recurso de amparo interpuesto por un particular en contra de un juez del trabajo de Temuco, por dictar una resolución que ordenó su arresto por mantener deudas previsionales con uno de sus ex trabajadores.

En su libelo, el actor indica que se enteró de un proceso de cobranza laboral en su contra, cuando su hijo le indicó por medio de mensajes de whatsapp, que funcionarios policiales fueron a buscarlo al domicilio para hacer cumplir la orden de arresto de cinco días debido a una deuda previsional con uno de sus antiguos trabajadores.

Agrega que el procedimiento de cobranza de las cotizaciones que se cobran en la citada causa, corresponden a los meses de mayo, junio y julio de 2001, y la resolución de la AFP ejecutante en base a la cual se inició el cobro fue emitida luego de 11 años, el 9 de noviembre de 2012, y la presentación de la demanda ejecutiva ingresada el 2 de octubre de 2013, por lo que cuestiona que la judicatura haya dado continuidad a un cobro cuya acción se encuentra prescrita.

En su opinión, el procedimiento de cobro ha sido irregular desde que fue notificado en un domicilio que dejó hace 10 años, pues era el antiguo hogar que mantenía con su ex cónyuge.

Finalmente, sostiene que la orden de arresto es arbitraria e ilegal, ya que vulnera su libertad personal, al decretar la prisión por deudas, hecho proscrito en nuestra legislación, así como en diversos tratados internacionales ratificados por el Estado; por lo tanto, solicita dejar sin efecto la resolución impugnada.

En su informe, el recurrido sostuvo respecto de la prescripción de la acción, que “(…) sin perjuicio de ser efectivo que el título se refiere a deudas del año 2001, lo cierto es que la prescripción de la acción de cobro de cotizaciones de previsión social se rige por establecido en el artículo 31 bis de la ley 17.322, por lo que el juez no tiene las facultades que establece el código de procedimiento civil en el artículo 441, ya que no corre prescripción sino que desde el término de la relación laboral, supuesto que debe ser acreditado por el empleador”.

Respecto del apremio de arresto, el magistrado adujo que, “(…) el apremio dispuesto está expresamente contemplado en la ley 17.322 y, según el criterio jurisprudencial de este tribunal, no importa una vulneración al Pacto de San José de Costa Rica, pues los dineros que el trabajador acumula en su fondo de pensiones tienen una finalidad alimenticia al momento de jubilar”.

La Corte de Temuco desestimó el recurso de amparo, al considerar que, “(…) la Corte Suprema ha señalado sobre la materia que, efectivamente el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 7 N° 7 dispone que nadie puede ser detenido por deuda, pero, indudablemente, dicha Convención Internacional pretende impedir que por acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor éste último pueda ser privado de libertad, cuestión que no se produce tratándose de la retención y pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores cuyos montos nunca han ingresado al patrimonio del empleador, sino que simplemente éste ha tenido la calidad de diputado para el pago. Los dineros han permanecido en su poder en calidad de depositario, por lo tanto, la distracción de los fondos, más allá de significar una deuda con los dependientes, constituye un ilícito penal, previsto en el artículo 19 inciso final del Decreto Ley N° 3500, sin perjuicio de su eminente carácter alimenticio”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) la actuación del Magistrado fue realizada dentro de su actividad jurisdiccional y con estricto apego a la ley, no pudiendo considerar que su actuar haya sido arbitrario o ilegal, motivo por el cual no cabe analizar el acto recurrido sobre la base de alguna infracción legal o constitucional que lo afecte, lo que impide a este Tribunal adquirir convicción acerca de la existencia de una privación, perturbación o amenaza ilegítima del derecho a la libertad personal del recurrente”.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Temuco rechazó el arbitrio; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°157.800-2022 y Corte de Temuco Rol N°289-2022.

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