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España.

Es procedente multa a empresa que fue recurrida extemporáneamente: empleada que recibió la notificación olvidó informar a sus superiores.

En modo alguno cabe argüir que, efectuada en tiempo y forma la notificación, la empleada que la recibió constituye un tercero a efectos de notificaciones administrativas. Tratándose de personas jurídicas lo que no puede admitirse es que, una vez efectuadas, la identificación del destinatario último de las notificaciones por ellas recibidas quede a su total arbitrio.

22 de diciembre de 2022

El Tribunal Superior de Justicia de Navarra (España) desestimó el recurso de suplicación deducido por una empresa que fue sancionada con una multa vía resolución administrativa. Alegó la improcedencia de la sanción por falta de notificación.

La autoridad de Navarra dictó una resolución sancionatoria contra la recurrente por infringir la normativa de prevención de riesgos laborales. La sanción consistía en una multa de 40.985 euros. La providencia fue notificada a una empleada de recursos humanos de la empresa, quien olvidó comunicarla a sus superiores.

La falta cuidado de la trabajadora originó que el plazo para recurrir venciera, motivo por el cual la empresa accionó por vía judicial para solicitar la improcedencia del acto por falta de notificación. Sin embargo, su pretensión fue desestimada por ser extemporánea.

Contra esta decisión dedujo el recurso, alegando que “(…) quedó acreditado, que a pesar de que la notificación cumplía todas las formalidades y se notificó a un tercero, no llegó a su destinatario, al haber quedado olvidada por la administrativa bajo unas carpetas en lugar de ponerla en conocimiento del departamento de RRHH. De ninguna manera puede entenderse que exista mala fe o negligencia de nuestra parte, por cuanto la falta de notificación obedeció al olvido por parte de una empleada del sobre que contenía la resolución de Gobierno de Navarra bajo unas carpetas».

En su presentación, agregó que “(…) la resolución impugnada se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido con evidente vulneración del principio «non bis in ídem», por cuanto que el procedimiento sancionador se instó mientras se substanciaban unas diligencias penales. En efecto, el expediente administrativo y la resolución cuya nulidad se pretende infringen todos los preceptos legales de aplicación cuyo fin es evitar que los mismos hechos sean investigados y/o sancionados por vía administrativa y penal de forma simultánea. La autoridad debió dictar la resolución en base a los hechos probados en sede penal”.

En su análisis de fondo, el Tribunal señala que “(…) frente a lo que en último término sostiene la mercantil recurrente en apoyo de su concreta pretensión jurídica, no es tanto si existió o no mala fe (aunque quizás sí negligencia) de su parte, sino (más sencillamente) que en el presente supuesto no es posible hablar a los efectos finalmente pretendidos de una notificación de acto administrativo efectuada ante tercero (empleada) distinto del propio destinatario (empresa). Cómo se organice internamente la empresa a los efectos de trasladar entre sus diferentes departamentos y/o personas empleadas las comunicaciones válidamente recibidas en su propio domicilio es cuestión que solo a ella compete”.

Agrega que “(…) en modo alguno cabe argüir que, efectuada en tiempo y forma la notificación, la empleada que la recibió constituye un tercero a efectos de notificaciones administrativas en los términos expuestos por la recurrente en su escrito de recurso. Dicho con otras palabras; tratándose de personas jurídicas lo que no puede admitirse es que, una vez efectuadas, la identificación del destinatario último de las notificaciones administrativas por ellas recibidas quede a su total arbitrio en el sentido de poder determinar (en cada momento y según sus particulares intereses) la persona empleada y/o departamento al que debieran haberse dirigido tales notificaciones”.

Indica que “(…) ha de señalarse de entrada que, tratándose de un acto firme y consentido, solo será posible utilizar la vía de esta acción de nulidad, cuando verdaderamente se trate de supuestos de nulidad radical o de pleno derecho, siendo inviable para obtener de los órganos jurisdiccionales, la revisión de actos que ya son firmes. La acción de nulidad que se ejercita, es una excepción al sistema general de recursos, que puede entrar en pugna con el principio de seguridad jurídica, por lo que su utilización no puede quedar abierta a actuaciones ajenas a la buena fe, predicando la nulidad de actos que, pese a haber tenido la posibilidad de impugnarlos por la vía ordinaria de recursos, se han dejado firmes y consentidos”

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) pese a que las responsabilidades en juego provienen de un mismo accidente de trabajo, la denuncia efectuada por la actora de vulneración de las normas del procedimiento, al no suspender el expediente sancionador, en su caso, pudo y debió hacerse valer a través del correspondiente recurso de alzada y, adicionalmente, no integra ninguno de los supuestos de nulidad absoluta o de pleno derecho contemplados en la normativa, debe destacarse que, tal y como evidencia la autoridad, no se ha conculcado el principio de » non bis in ídem» dado que no existe identidad subjetiva al haberse declarado la responsabilidad penal de una persona física, el encargado del trabajador fallecido, mientras que la responsabilidad administrativa ha recaído en la recurrente”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal resolvió desestimar el recurso y confirmar el fallo impugnado.

 

Vea Tribunal Superior de Justicia de Navarra 253/2022.

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