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Imagen: La Tercera
Recurso de protección acogido.

Corte Suprema ordena a autoridades garantizar seguridad de funcionarios del Centro de Salud Familiar en el barrio Meiggs.

El máximo tribunal acogió la acción cautelar al considerar que la falta de medidas de resguardo pone en riesgo la seguridad e integridad de los funcionarios de la salud que laboran en un sector que presenta una alta concentración de población flotante y, consecuencialmente, niveles preocupantes de conflictividad y delincuencia.

26 de diciembre de 2022

La Corte Suprema acogió recurso de protección y le ordenó al Servicio de Salud Metropolitano Central adoptar y coordinar acciones para garantizar la seguridad de los trabajadores del Centro de Salud Familiar (Cesfam) N°5, emplazado en el barrio Meiggs.

El fallo señala que, en reconocimiento del deber de seguridad que recae sobre el empleador, principio contenido en la legislación general y especial de la Ley 16.744, y también dentro del marco de lo dispuesto por el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, se puede apreciar que la misma recurrida, Dirección del Servicio de Salud Metropolitano Central, por Ord. N° 407 del 20 de marzo de 2018, aprobó la norma general administrativa sobre agresiones al personal de atención en establecimientos de salud, instrumento que define y categoriza situaciones de riesgo de agresión, establece instrumentos para la evaluación de riesgo de agresiones físicas y/o psicológicas del personal, medidas de prevención, formulario de notificación de agresión, y fija un protocolo de actuación frente a este tipo de situaciones.

Para este último caso, la normativa señalada contiene una recomendación a cada institución para que, en coordinación con el Servicio de Salud, implemente de manera progresiva medidas de seguridad, unas que denomina pasivas tales como alarmas, botones de pánico o interfonos en las consultas, videocámaras de vigilancia en zonas determinadas, salidas alternativas que faciliten huida del personal; y otras que designa como medidas de seguridad activas, entre las que enumera el contar con un servicio de seguridad, la consideración de la seguridad de los trabajadores en el diseño y construcción de nuevos Centros, y el establecimiento de procedimientos eficaces de comunicación y colaboración con las Fuerzas Policiales a través de la coordinación de actuaciones concretas y definidas.

Añade que en el mismo sentido, el Protocolo de la Dirección de Atención Primaria para el CESFAM N° 5, denominado ‘Clave Morada’ de 31 de agosto de 2018, establece el procedimiento de actuación para la protección de la integridad física y psíquica de los funcionarios frente a la ocurrencia de un acto de agresión.

En el caso concreto, para la Sala Constitucional resulta pertinente consignar que, de los instrumentos elaborados por la autoridad recurrida, se evidencia que  no recogen las particularidades del sector en que se encuentra emplazado el CESFAM objeto de la acción, al mismo tenor de lo consignado por el Acta de Visita al Centro de Trabajo practicada por el Instituto de Seguridad Laboral, con fecha 10 de noviembre de 2021, en relación al volumen de población flotante que recibe el sector en razón de su conocido carácter comercial, ni tampoco recoge la problemática relativa al bloqueo de las vías de acceso y escape del edificio en que prestan servicio los funcionarios, ocasionadas por las actividades lícitas e ilícitas que se desarrollan en el lugar.

Sumado a lo anterior –prosigue–, emerge de la atenta lectura de los protocolos en análisis, y relacionando aquellos con el tenor de las dinámicas de agresiones reportadas por los denunciantes, que, especialmente, el ‘Protocolo Clave Morada’ resulta un instrumento insuficiente respecto de amenazas de agresiones perpetradas al mismo tiempo por múltiples sujetos como las ya acontecidas, pues en su estructura, dicho instrumento aborda el desarrollo del procedimiento de acción preventiva, con el enfoque en supuestos de agresiones y/o amenazas al personal perpetradas por sujeto único y como eventos localizados, como lo ratifica incluso los términos en los que está elaborada la tabla de desarrollo del procedimiento en ‘Clave Morada’ estandarizado en el punto 6 del Protocolo, abordaje que resulta insuficiente y superado en la práctica por la realidad, atendido el entorno y contexto en que se encuentra emplazado el centro de salud.

La resolución concluye que, si bien la autoridad recurrida ha dado cuenta del desenvolvimiento de ciertas medidas generales desplegadas para la prevención y abordaje de los eventos de agresión al personal por parte de usuarios, tales como: la dictación y activación de protocolos; la práctica de denuncias a la autoridad policial respectiva; ciertas actividades de la contención de los afectados; y el desarrollo de instancias de gestión de seguridad a través del establecimientos de mesas de trabajo, resulta que todas aquellas iniciativas, no cuentan, según los antecedentes exhibidos, con una periodicidad razonable en el caso de las mesas de trabajo con autoridades pertinentes, ni con el detalle ni entidad necesaria para tornar eficaces las medidas que impone una debida la protección de la integridad física y la tranquilidad psíquica del personal que diariamente concurre a prestar servicios en el CESFAM N° 5 de Santiago, cuestión que resulta corroborada con la evolución, persistencia y agravamiento de los eventos denunciados por los trabajadores recurrentes.

Por tanto, se resuelve que se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de la Asociación de Funcionarias y Funcionarios de Salud, de la Atención Primaria y del Servicio de Salud Metropolitano Central Afusap-SSMC, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central a través de la Dirección de Atención Primaria- CESFAM N° 5, y en consecuencia se dispone que el recurrido deberá, a través de sus mesas de trabajo ya instaladas, en reuniones con una periodicidad mínima mensual, coordinar y requerir a las autoridades policiales, municipales, de Gobierno Regional y Delegación Presidencial y todas las que resulten incumbentes, medidas preventivas pormenorizadas de resguardo a sus trabajadores que prestan servicios en el CESFAM N° 5 de Santiago, tales como rondas periódicas de Carabineros, en horarios determinados y preestablecidos, como asimismo deberá propugnar de manera sostenida a las autoridades pertinentes, con la misma periodicidad que las instancias y/o mesas de trabajo ya establecidas, para el desbloqueo de las vías de acceso y escape del área perimetral del recinto ya individualizado, como asimismo de los estacionamientos propios de la estructura. Asimismo, deberá proceder a la revisión de los protocolos de seguridad existentes, a fin de adaptarlos a la naturaleza de la situación compleja del recinto, en materias de seguridad de su personal, ante posibles agresiones.

Decisión adoptada por la Tercera Sala del máximo tribunal, integrada por los ministros y ministras Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Mario Carroza y Jean Pierre Matus. Votó en contra el ministro Matus, quien fue del parecer de confirmar la sentencia recurrida en base a sus propias consideraciones.

 

Vea sentencia Rol Nº57.783-2022

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