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Invalidación de oficio.

La sentencia impugnada suprimió considerandos de naturaleza conclusiva del fallo de base, pero no aquellos otros que razonaban en sentido contrario, anulándose entre sí, por lo que el fallo quedó desprovisto de motivaciones.

La sentencia recurrida revocó aquella de base, y concedió indemnización de perjuicios porque el demandado se retiró de las negociaciones preliminares e hizo uso posteriormente de información catalogada como confidencial, pero no suprimió los considerandos del fallo de primera instancia que asentaron que la información discutida nunca tuvo tal carácter.

28 de diciembre de 2022

Al conocer los recursos de casación en la forma y en el fondo, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que revocó aquella de base que desestimó una demanda de indemnización de perjuicios, y en su lugar, acogió el arbitrio.

Se demandó a la Compañía de Petróleos de Chile (COPEC), solicitando indemnización de perjuicios por responsabilidad precontractual. El demandante acusó que en el año 2006 la empresa se retiró intempestivamente de unas negociaciones preliminares, en las que se discutía la posibilidad de apoyo para desarrollar e implementar la producción de un nuevo biocombustible elaborado a partir de micro algas, con una técnica desarrollada por el actor, negociaciones que estaban sujetas a confidencialidad.

Añade el actor, que en el año 2009 el demandado presentó el mismo proyecto que habían discutido en el 2006 como una idea propia ante la CORFO para adjudicarse un fondo de desarrollo, y de esta manera, producir biocombustible a base de micro algas; por lo que solicita al tribunal se condene a COPEC al pago de $295.000.000.- de indemnización a título de daño emergente, y $300.000.000.- a título de daño moral por los perjuicios ocasionados por el retiro injustificado de las negociaciones en 2006, para luego presentar su proyecto ante la CORFO en 2009.

En su defensa, el demandado refiere que su investigación en biocombustible es anterior a la presentada por el actor en 2006, además, sostiene que nunca suscribió contrato de confidencialidad alguno, respecto de las reuniones celebradas con el demandante.

El tribunal de primera instancia desestimó la demanda, al observar que, “(…) solo existieron tratativas preliminares para buscar apoyo en el proyecto, pero la prueba resultó insuficiente para acreditar la existencia del hecho ilícito acusado en la demanda”; decisión que fue revocada por la Corte de Santiago en alzada, que en su lugar acogió la demanda por responsabilidad precontractual y concedió al actor la suma de $20.000.000.- a titulo de daño moral, al estimar que, “(…) de la existencia del proyecto de los demandantes y de las reuniones e intercambio de informaciones habidas con la demandada, se aprecia que esta se negó a suscribir un acuerdo de confidencialidad retirándose de las conversaciones”. Considera que de la prueba rendida, particularmente una serie de correos electrónicos acompañados, se desprende “la existencia de tratativas preliminares entre las partes sobre el alcance del proyecto, participando luego COPEC S.A. en otro de la misma especie, por intermedio de la empresa Algae Fuels S.A., teniendo éste último similares características con el desarrollado por los actores”.

En contra de este último fallo, COPEC interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, acusando la infracción de diversas normas legales.

El máximo Tribunal, al conocer los recursos, anuló de oficio la sentencia impugnada, al verificar que la decisión impugnada suprimió los considerandos de naturaleza conclusiva del fallo de base, más no aquellos que decían relación con la inexistencia del acuerdo de confidencialidad de la información discutida entre las partes en sus reuniones preliminares.

En tal sentido, el fallo indica que, “(…) lo indicado en los considerandos anteriores, no resultó eliminado en la sentencia de la Corte de Apelaciones, que luego de reproducir el fallo apelado, sólo suprimió los considerandos vigésimo tercero y vigésimo cuarto, que son de naturaleza conclusiva a las aseveraciones y hechos que se asentaron en los motivos anteriores. En efecto, la sentencia de primera instancia determinó que la información materia de las conversaciones de las partes, no tenía el carácter de confidencial, o al menos ello no se probó”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo puntualiza que, “(…) La sentencia recurrida no explica de qué forma, a partir de hechos asentados en considerandos no eliminados del fallo de primera instancia, una información que no tuvo el carácter de reservada y de público alcance, analizado a propósito de la búsqueda de inversionistas, tuvo la aptitud de constituir un hecho ilícito como el sostenido en la demanda y derivar de ellos la obligación de reparación de perjuicios morales que indicó. Además, tampoco explicita de manera clara los antecedentes de prueba referidos a la existencia de este perjuicio, pues también aquel requiere ser probado y los casos en que pueda darse por supuesto, tienen su fundamento en las características del hecho que motiva la reparación”.

El fallo agrega que, “(…) esta Corte ha señalado que, la existencia de motivaciones contradictorias produce el natural efecto de anularse mutuamente, situación que, según se expuso, se configura en la especie, quedando así la decisión expresada en lo resolutivo del fallo, desprovista de razonamientos suficientes, lo que incide en la apreciación de la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la acción”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema invalidó de oficio el fallo recurrido, y en sentencia de reemplazo confirmó la de base.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°29.662-2018, de reemplazo y Corte de Santiago Rol N°5.561-2017.

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