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Recurso de casación en el fondo acogido.

La interrupción excepcional de los plazos sólo se aplica a los juicios iniciados antes de la entrada en vigor del estado de catástrofe por la crisis sanitaria.

Los jueces de segundo grado consideraron interrumpido el plazo de prescripción de la acción cambiaria interpretando erróneamente la hipótesis del artículo 8 de la Ley N°21.226, porque el litigio se inició con anterioridad a la vigencia del estado de catástrofe.

30 de diciembre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Arica, que revocó aquella de base que declaró prescrita la acción cambiaria emanada de pagarés, y en su lugar la desestimó ordenando seguir adelante con la ejecución.

El 4 de octubre de 2019 el acreedor dedujo demanda ejecutiva, solicitando el pago de los montos contenidos en siete pagarés, de los cuales cinco vencían el 6 de mayo de 2019, y el resto, en septiembre de 2019.

El ejecutado compareció el 10 de noviembre de 2020, notificándose de la demanda. En el mismo acto opuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, por haber transcurrido más de un año desde que la obligación se hizo exigible y la notificación de la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N°18.092.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción opuesta, al observar que, “(…) consta que el ejecutado cayó en mora con fecha 27 de septiembre de 2019, el 6 de mayo de 2019 y por último el 10 de mayo de 2019 y que recién se tuvo por notificado de la demanda el 11 de noviembre de 2020, después de haberse presentado la demanda el 04 de octubre de 2019, excedido así en demasía con el plazo de prescripción de la acción cambiaria del caso”; decisión que fue revocada por la Corte de Arica en alzada, que rechazó la excepción y ordenó continuar con la ejecución, al estimar que, “(…) resulta relevante para resolver la excepción opuesta, la interrupción especial de la prescripción establecida en la Ley N°21.226, y en este sentido refiere ser importante lo dispuesto en su artículo 8, el que no distingue entre las demandas presentadas con anterioridad a la fecha de su publicación”.

En contra de este último fallo, el deudor interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 4 y 2514 del Código Civil y los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N°18.092.

El recurrente sostuvo que la Corte Suprema ha resuelto reiteradamente que la manifestación de la elección facultativa del ejecutante de cobrar el total de lo adeudado como si fuese de plazo vencido, es con la presentación de la demanda, situación que en el caso de autos ocurrió con fecha 4 de octubre de 2019, por lo que, sumado a que la notificación de la demanda ejecutiva fue efectuada el 11 de noviembre de 2020, es claro que transcurrió el plazo de un año, tal como norma en el artículo 98 de Ley N° 18.092. Refiere, además, que no se debió aplicar el artículo 8 de la Ley N°21.226, debido a que el litigio se inicio con anterioridad a la entrada en vigor del estado de excepción, y ésta norma sólo se aplica a los juicios comenzados con posterioridad al 20 de marzo de 2020.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) no se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8 inciso primero de la Ley N° 21.226, desde que, como se dijo, la demanda se presentó antes que iniciara su vigencia el estado de excepción constitucional de catástrofe”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo prosigue indicando que, “(…) la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido mencionados debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito -y que por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento (en el caso de los pagarés cuyo pago se acordó en cuotas) y la fecha de la mora o vencimiento en el caso de los pagarés a la vista – hasta la válida notificación del libelo al deudor –actuación ésta que era la única que tenía la virtud de interrumpir la prescripción que corría, y no siendo aplicable en la especie, como ya se expresó, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 21.226-, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba totalmente extinguida por el transcurso del tiempo legalmente necesario, conforme lo previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo confirmó el fallo apelado.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°11.407-2022, de reemplazo, Corte de Arica Rol N°24-2022 y 3°Juzgado Civil de Arica RIT C-2292-2019.

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