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Inaplicabilidad rechazada con voto en contra.

Norma que permite embargar subvenciones escolares a sostenedor educativo no produce resultados contrarios a la Constitución.

El requirente alegó que retener dichos dineros a través de un embargo vulnera las garantías fundamentales de los alumnos de dicho establecimiento.

31 de diciembre de 2022

La Magistratura Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, del precepto legal “salvo en el caso de medidas judiciales”, contenido en el artículo 15, inciso segundo, del DFL N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 2, de 1996, sobre subvenciones del Estado a Establecimientos Educacionales, al concluir que no produce resultados contrarios a la Constitución en la gestión pendiente.

La disposición legal que se solicitó declarar inaplicable establece:

“La subvención se pagará mensualmente por el Ministerio de Educación en la forma y condiciones que fije el reglamento.

La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales”. (Art. 15, DFL N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un juicio ejecutivo de obligación de dar seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco iniciado por una empresa constructora en contra del requirente, una corporación educacional. En dicha causa la ejecutante funda su acción en un título ejecutivo, consistente en una sentencia arbitral por la suma de $ 64.047.899, más $ 2.000.000 en costas, derivada de obligaciones adeudadas con ocasión de un contrato de construcción.

En dicho procedimiento el tribunal decretó el embargo sobre la subvención estatal que el requirente percibe en su calidad de sostenedora del establecimiento educacional, en virtud de lo dispuesto en el precepto impugnado.

El requirente alega que el precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera el derecho a la educación (art. 19 N°10), puesto que se embargarían dineros que no son de su propiedad y que permiten la mantención y el funcionamiento del establecimiento, privando a los alumnos de recibir este derecho social.

Lo anterior obedece a que los dineros de la subvención están afectos al cumplimiento de fines educativos, pudiendo sólo destinarse a aquel objetivo, por lo que no son de verdadera propiedad del sostenedor. En consecuencia, estos fondos tienen el fin de proteger el derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes a la educación, por lo que destinarlos a otros fines perturba dicha garantía constitucional, más aún si se considera que entre los afectados hay alumnos con discapacidad o capacidades diferentes.

Por otro lado, estima que se transgrede la garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que, sin mediar una justificación racional, se afecta la igualdad de derechos entre los alumnos del centro educacional que sostiene el requirente y los alumnos de otros centros educacionales que van a recibir la subvención completa.

También se afecta el derecho de propiedad (art. 19 N°24), ya que dichas subvenciones están destinadas a cada alumno en particular, como si fuesen de su dominio, con el fin de garantizarle su derecho a la educación, siendo el sostenedor un mero administrador de estos fondos.

Concluye que lo anterior se agrava en el caso concreto, puesto que embargar la subvención provocará un impacto tal que no sólo afectará a los alumnos, sino que también a toda la planta de docentes, directivos y auxiliares, pues no se contará con los recursos para pagar los gastos inherentes al mantenimiento y funcionamiento del colegio.

Evacuando el traslado conferido, la parte ejecutante en la gestión pendiente solicitó el rechazo del requerimiento. Sostiene que la acción de inaplicabilidad no cumple con los estándares señalados por el Tribunal, al tiempo que su interposición sólo obedece a un afán dilatorio del demandado en el pago del crédito adeudado que ahora se viene ejecutando.

Agrega, en el mismo sentido, que en la sentencia Rol N° 4.878-2018 se desestimó un requerimiento de inaplicabilidad promovido en contra del mismo artículo 15, inciso segundo, del D.F.L. N° 2 y por las mismas argumentaciones, y solicita que, en este caso concreto, se aplique el mismo criterio precedente.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento. Explica, en primer lugar, que los recursos de la subvención escolar ingresan al patrimonio de los sostenedores, sin perjuicio de que el Estado debe tutelar su buen uso, hallándose afectados al cumplimiento de fines educativos que el legislador se encarga de pormenorizar, por lo que se encuentran vinculados a los fines contemplados en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, para que se hagan efectivos los derechos que la Constitución asegura a los padres, tanto de educar a sus hijos como de escoger el establecimiento de enseñanza para ellos, los cuales se incorporan entonces al patrimonio de las entidades sostenedoras.

Precisa que el embargo trabado sobre fondos de la subvención escolar no es sino concreción del derecho de prenda general de los acreedores, ejercido sobre un bien que no tiene carácter inembargable. Confirma lo anterior el hecho de que, en esta materia, cuando el legislador ha dispuesto la inembargabilidad lo ha señalado expresamente, como sucede con lo previsto en el artículo 33 bis inciso segundo de la Ley N° 20.248, a propósito de la subvención escolar preferencial.

En consecuencia, indica el Tribunal que el apremio decretado en la gestión pendiente se inserta en la filosofía propia de los juicios ejecutivos de cualquier naturaleza que autorizan el embargo de bienes suficientes, de lo que se desprende que la creación de una inembargabilidad especial para los fondos constitutivos de la subvención escolar dejaría al ejecutante, que es titular de un derecho de crédito emanado de la sentencia que lo favorece, en situación de desprotección frente al deudor.

Razona entonces que declarar la inaplicabilidad del precepto en cuestión comprometería la garantía constitucional del derecho de propiedad en perjuicio del demandante en la gestión pendiente, cuyo derecho incorporal quedaría marginado de la acción emanada del derecho de prenda general, sin una razón jurídica suficiente que lo justifique.

De esta forma, concluye que la aplicación de la norma impugnada se encuadraría dentro de los fines educativos legalmente prescritos, conforme a la normativa constitucional que justifica dichas transferencias estatales a los sostenedores, especialmente considerando que entre esos fines se han contemplado expresamente los gastos asociados al bien raíz que se utiliza para impartir la enseñanza, de acuerdo con el artículo 3° inciso segundo vii) del D.F.L. N° 2.

Añade que tampoco se advierte cómo el embargo, por aplicación del precepto legal impugnado, lesionaría el derecho de propiedad, en relación con los demás trabajadores del establecimiento de enseñanza, en circunstancias que de lo que se trata es de dar cumplimiento a una sentencia por un saldo de precio vinculado al establecimiento donde desarrollan sus actividades laborales.

Por último, aduce que no constan antecedentes que demuestren que, con motivo o a raíz del embargo, el requirente haya debido cesar en su funcionamiento o haya tenido que incumplir sus obligaciones, especialmente la de continuar prestando el servicio educacional, máxime si ha sostenido que cuenta con “otros bienes que se pueden embargar”, sin que se haya acreditado que solicitó sustitución del bien embargado o que, con ellos, haya dado cumplimiento a la sentencia que se está ejecutando en la gestión pendiente.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Vásquez, quien estuvo por acoger el presente requerimiento.

Previene, en primer lugar, que la inembargabilidad resulta tolerable cuando busca evitar la redestinación por vía judicial de ciertos recursos públicos escasos, que han sido adscritos a un destino único e insustituible, para servir a personas concretas y predeterminadas (STC Roles 3132-16, c.2, 4878-18 voto disidencia), pues es precisamente esta característica la que subyace a los fondos públicos entregados por el Estado para subvención educacional.

Continua su fundamentación señalando que el artículo 1° inciso segundo del reseñado DFL N° 2 señala expresamente el fin educacional de los fondos destinados por vía de subvención, además de que el artículo 3° del mismo cuerpo normativo se refiere a la destinación específica de estos recursos y al rol que le compete al sostenedor, enunciando una serie de casos en los que se entenderá que la destinación de esos recursos está precisamente vinculada a satisfacer esos fines educativos.

En tal sentido, aduce que la finalidad contemplada en la ley no se entiende satisfecha por el pago de obligaciones vinculadas a un contrato de construcción celebrado con una empresa privada, pues aquella destinación de fondos ya no se estaría vinculando a la prestación de servicios efectivos en la entidad educacional, considerando además que esos montos no constituyen fondos de libre disposición, ni medios económicos que los sostenedores puedan disponer.

Por lo anterior, estima que aceptar la aplicación de la norma requerida de inaplicabilidad al caso concreto, permitiendo el embargo de los dineros correspondientes a la subvención educacional para el pago de obligaciones diversas de aquellas que se han tenido en vista legalmente como propósito para su otorgamiento, equivale a atentar directamente respecto del derecho a la educación reconocido en el artículo 19 Nº 10 de la Constitución.

Aclara, en último término, que oponerse a la embargabilidad de los fondos provenientes de la subvención escolar, no equivale a restar eficacia a la atribución inherente a la actividad jurisdiccional, consistente en “hacer ejecutar lo juzgado”, sino que se busca el pleno respeto y observancia a las garantías constitucionales involucradas, en este caso, el del demandante en la gestión pendiente y también el derecho a la educación de los destinatarios de los fondos provenientes de la subvención escolar.

 

Vea texto de la sentencia y del expediente Rol N°12.784-22.

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