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Tribunal de Argentina.

El padre debe abonar el 50% de los gastos del cumpleaños de su hija por la fiesta de 15 años, ya que no se opuso expresa y anticipadamente al gasto que habría de irrogarse.

Más allá de las crisis económicas y de los cambios que sufre la sociedad, el festejo de cumpleaños de quince no es una costumbre totalmente desarraigada en nuestra comunidad, pues aún ostenta cierto grado de habitualidad en familias que -con mayor o menor esfuerzo económico- desean celebrar ese particular acontecimiento.

2 de enero de 2023

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico (Argentina), desestimó el recurso de apelación deducido por un padre que fue condenado a pagar la mitad de los gastos de la fiesta de cumpleaños de su hija.

La madre demandó en sede judicial al padre para que abonara el 50% de los gastos en que incurrió para celebrar el cumpleaños de la hija en común, pues lo gastado debía reputarse como gastos extraordinarios y, por ende,  ser compartidos por ambos progenitores.

El juez a quo acogió la demanda. En su fallo señaló que “(…) dado el acreditado nivel socio económico y cultural de los progenitores, resulta lógica la pretensión de la actora de que los gastos que implicó el festejo de cumpleaños de quince sean encuadrados como extraordinarios y, por lo tanto, compartidos por ambos, tal como lo hicieron con el cumpleaños de la hija mayor. Además, el demandado tuvo la posibilidad de oponerse expresamente a las decisiones que tomaba la progenitora respecto al cumpleaños y no lo hizo”.

Contra esta decisión el padre dedujo apelación aduciendo que “(…) bastaría con que un progenitor haga cualquier gasto excesivo, sin siquiera avisar a la otra parte sobre la entidad del mismo, para que nazca la obligación de quien no tomó la decisión. Presumir la conformidad con una fiesta carísima no resulta razonable bajo ningún punto de vista. La resolución impugnada reconoce que no fue informado de los presupuestos del evento con antelación ni participó en la organización. Su asistencia al festejo obedeció al pedido de su hija, quien además le solicitó ingresar al mismo con ella, lo que es muy diferente a ser parte de su organización previa”.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que “(…) la jurisprudencia y la doctrina enseñan que los alimentos extraordinarios pueden coincidir o no con ciertos aspectos comprendidos en los conceptos que incluye la cuota ordinaria. En la generalidad de los casos, los alimentos extraordinarios se establecen para cubrir rubros que no podían preverse al tiempo de fijarse la cuota ordinaria, es decir, que no podían considerarse que sobrevendrían, pues son rubros que no forman parte necesariamente del curso ordinario de la vida y que, en cambio, sobrevienen en un momento posterior. Aun cuando la necesidad fuere previsible, y resultase posible considerar que, sin duda, se presentaría, el alimentista no pierde el derecho de reclamar el alimento extraordinario si surge claramente de las actuaciones, y de la resolución judicial, que no se tuvo a la vista cubrir, con la cuota ordinaria, esa necesidad futura”.

Señala que “(…) está claro que la realización de un cumpleaños de quince o un viaje de egresados no constituyen en sí mismo un gasto que implique una necesidad imperiosa para la adolescente, tal como sí acontecería en cambio con la adquisición de un medicamento de elevado valor ante la aparición de una afección sobreviniente en la salud o la concreción de una costosa intervención quirúrgica, por citar algunos ejemplos. Ahora bien, más allá de esa notoria distinción, en modo alguno puede soslayarse el incuestionable regocijo espiritual que una fiesta de esas características representa en una etapa de vida tan especial como es la adolescencia representa”.

Comprueba que “(…) el caudal económico del alimentante no ha sido cuestionado ni negado, tanto como que ante el nivel socioeconómico de los progenitores los gastos que implicó el festejo sean encuadrados como extraordinarios y por lo tanto compartidos por ambos padres. Por otra parte, vale decir que más allá de las severas crisis económicas que viene atravesando el país y de los cambios que paulatinamente va sufriendo la sociedad, no sería acertado afirmar que en la actualidad el festejo de cumpleaños de quince se trate de una costumbre totalmente desarraigada en nuestra comunidad, pues aún ostenta cierto grado de habitualidad en familias que -con mayor o menor esfuerzo económico- desean celebrar ese particular acontecimiento”.

En definitiva, la Cámara concluye que “(…) el recurrente pudo y debió oponerse expresa y anticipadamente al gasto que habría de irrogarse por el cumpleaños de quince de su hija. Sin embargo, de las constancias obrantes en la causa no surge -de modo diáfano- su explícito desacuerdo pese a su previo conocimiento de la erogación extraordinaria que iba a producirse, por lo que corresponde presumir su conformidad con el acto festivo organizado por su ex cónyuge. Por último, desde la óptica que conceden las reglas de la sana crítica, la ausencia de un manifiesto y oportuno cuestionamiento por parte del recurrente respecto de la celebración del cumpleaños, no logra condecirse con la gravedad y trascendencia de las consideraciones vertidas en la pieza de agravios”.

Al tenor de lo expuesto, la Cámara resolvió desestimar el recurso y confirmar el fallo impugnado.

 

Vea sentencia Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico Nº 7197/22.

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