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Prueba instrumental
Invalidación de oficio, en fallo dividido.

Jueces del fondo no pueden omitir el análisis y razonar en torno a la prueba acompañada en segunda instancia, resuelve la Corte Suprema.

Tal omisión vulnera la garantía procesal de que toda sentencia debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, configurando el vicio de nulidad formal del numeral 5 del artículo 768 del Código Civil.

3 de enero de 2023

Al conocer un recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Antofagasta, que confirmó con declaración aquella de base que hizo lugar a una demanda de servidumbre minera.

La empresa SQM demandó al Fisco de Chile solicitando la concesión de una servidumbre minera, respecto de un predio de 18,84 hectáreas de superficie.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda, constituyendo la servidumbre en favor de la solicitante por un plazo de cincuenta años, con el pago anual de 7.46 UF por el tiempo de duración del gravamen, a título de indemnización de perjuicios; decisión que fue confirmada por la Corte de Antofagasta en alzada, con declaración que se eleva el monto indemnizatorio anual a la cantidad de 48,68 UF.

En contra de este último fallo, la empresa interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de diversas normas legales.

Conociendo del arbitrio, el máximo Tribunal anuló de oficio la sentencia impugnada, al observar en ella el vicio de forma establecido en el artículo 768 N°5, en relación con el numeral 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el fallo se refiere a doce documentos que la parte demandante acompañó como pruebas en la segunda instancia, los cuales dan cuenta del precio de los predios colindantes al sirviente; instrumentos de los que la sentencia impugnada nada dice.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo agrega que, “(…) La falta de justificación de las sentencias se encuentra, asimismo, en estrecha vinculación con la garantía prevista en el artículo 19 número 3 inciso 5° de la Carta Fundamental, de acuerdo a la cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, imperativo constitucional que permite dimensionar la envergadura de los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y comprender la razón de que la legislación haya sancionado con la invalidación el fallo que carezca del mismo, según preceptúa el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil”.

Por lo anterior, la Corte considera que, “(…) para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la ley y por el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, la judicatura ha debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas conforme a las probanzas a que se refieren, de manera tal que las conclusiones a las que vaya arribando al tenor de la prueba rendida conduzcan de manera clara y directa a la decisión del asunto controvertido, proceso que no se evidencia en el presente caso, quedando demostrada la falta a las disposiciones y principios que se ha referido acerca de la necesidad de motivar las sentencias definitivas, ante la ausencia de valoración de la prueba documental rendida en segunda instancia, tanto por la demandante como por el demando, lo que configura el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal invalidó de oficio el fallo impugnado, y en sentencia de reemplazo confirmó aquella de base, con declaración que se eleva el monto indemnizatorio a 8,949 UF anuales.

La decisión fue acordada con los votos en contra de los ministros Ricardo Blanco y Diego Simpertigue, quienes  instaron por rechazar el arbitrio de nulidad sustancial, al observar que, “(…) a nulidad impetrada adolece de manifiesta falta de fundamento, debiendo proceder al rechazo de ésta, sin que sea necesario hacer uso de la facultad del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida cumplió con el deber de fundamentación requerido en el artículo 170 N°4 del cuerpo legal citado”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°143.945-2020, de reemplazo, Corte de Antofagasta Rol N°26-2020 y 1° Juzgado Civil de Antofagasta RIT C1669-2018.

 

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