Diario Constitucional

Primacía de la realidad.

Empresa principal es la dueña de la obra específica, en el sentido que se reserva un grado relevante de poder de dirección que le permita fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato que contiene el encargo.

A la luz de los artículos 183-A y 183-C, si ambas empresas poseen un giro diferente –en la especie, una empresa de software que presta servicios a dos empresas de seguros– mientras la empresa contratista preste servicios a la principal siguiendo sus instrucciones, existe trabajo en régimen de subcontratación, por ende, la empresa principal es responsable solidaria por los incumplimientos de la empresa contratista.

Por Redacción·03 de enero de 2023·4 min de lectura
La calidad de dueño de la obra no depende de la calidad pública o privada del mandante, resuelve la Corte Suprema.
Referencial

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad presentado por el trabajador en contra del fallo de base, que acogió parcialmente una demanda por despido injustificado y nulo.

Se demandó por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales a una empresa de software que prestaba soporte tecnológico a dos compañías de seguros. El actor trabajó para la demandada desde el año 2005 hasta el 31 de octubre de 2019, cuando su vínculo fue terminado, luego de que las compañías de seguros decidieran prescindir de los servicios de la empresa de software. La causal de despido fue el caso fortuito, existiendo deudas previsionales desde noviembre de 2017 hasta la fecha de desvinculación. De forma solidaria, el actor demandó a la compañía de seguros, al existir elementos que suponen trabajo en régimen de subcontratación.

El tribunal de primera instancia acogió parcialmente la demanda, al condenar sólo a la demandada principal, desestimando el arbitrio respecto de las demandadas solidarias, al estimar que una de las hipótesis de la subcontratación es, que la empresa contratista colabore con una parte del proceso productivo de la empresa principal, y en la especie, “(…) el giro de las demandadas solidarias es el de aseguradoras, que no se relaciona con los “servicios de ayuda tecnológica asociados a fines informáticos” del empleador directo, actividad que descarta la injerencia de la demandada principal en el ámbito de negocios de las sociedades aseguradoras”; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago al rechazar el recurso de nulidad presentado por el trabajador.

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