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Corte de Apelaciones de Rancagua.
Actor carece de legitimidad para reclamar.

Reclamo de ilegalidad municipal sólo puede ser interpuesto por los particulares que se sientan agraviados por el actuar del ente edilicio.

El Tribunal determinó que el reclamo deducido por el Director de Obras Municipales no es procedente, por cuanto está destinado únicamente a personas ajenas a la Administración.

3 de enero de 2023

La Corte de Rancagua desestimó el reclamo de ilegalidad municipal interpuesto por el Director de Obras Municipales de la comuna de Navidad en contra de ese municipio, por haber dictado un Decreto Alcaldicio mediante el cual se resolvió destituirlo de su cargo por segunda vez.

El actor señala que se desempeña como Director de Obras Municipales en la Municipalidad de Navidad desde febrero de 2018, en calidad de titular de planta. Indica que, en el 2020, se ordenó instruir un sumario administrativo en su contra, el que luego fue aprobado mediante otro acto administrativo, que además resolvió destituirlo de su cargo, aduciendo a una transgresión en los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad en el desempeño del cargo público.

En contra de ese Decreto Alcaldicio, dedujo reclamo de ilegalidad municipal en sede administrativa, el que fue acogido por la autoridad edilicia, que dejó sin efecto su expulsión, por estimar que esa clase de medidas disciplinarias sólo podían ser aplicadas previo sumario instruido por la Contraloría. Agrega que este último acto administrativo, además de dejar sin efecto la destitución, ordenó reabrir el sumario para “afinarlo conforme a derecho”, por lo que luego de formularse cargos nuevamente, contestarlos y evacuar la vista del fiscal, se dictó el Decreto Alcaldicio que resolvió destituirlo por segunda vez, ante lo cual nuevamente presentó reclamo de ilegalidad administrativo, siendo rechazado.

En cuanto a las ilegalidades que reclama, expresa que ha sido procesado dos veces y sancionado por segunda vez con la destitución, en base a hechos por los que anteriormente había sido absuelto, vulnerándose de esa forma la cosa juzgada y el principio non bis in idem.

Añade que el acto que dejó sin efecto la primera destitución contiene decisiones contradictorias, toda vez que libera de responsabilidad al sumariado, pero en paralelo ordena la continuación del proceso disciplinario. Asimismo, acusa que la reapertura del sumario se ordenó sin la realización de la audiencia que ordena el artículo 53 de la Ley N° 19.880, y que los actos administrativos que dispusieron su expulsión no contienen una relación de los hechos comprobados ni la valoración de la prueba, lo que afecta al debido proceso, acarreando la nulidad.

En definitiva, solicitó tener por deducido el arbitrio, declarar nulo el acto impugnado y que se ordene ser restituido en su cargo, enterando retroactivamente las remuneraciones que se le dejaron de pagar.

La Municipalidad de Navidad solicitó el rechazo del reclamo. Niega la existencia de vicios en el sumario iniciado contra el reclamante, así como también la vulneración al principio non bis in idem, la falta de precisión en los cargos formulados o la falta de la debida motivación de los actos mediante los cuales se aplicó la medida de destitución.

Enseguida, puntualiza que el actor incurrió en actos reprochables consistentes en haber incumplido gravemente sus obligaciones funcionarias, particularmente las de eficiencia y eficacia, ejercer atribuciones que no corresponden al cargo y asimismo actuar negligentemente en su calidad de Unidad Técnica de proyectos municipales.

Por otra parte, el municipio aclara que el acto administrativo que deja sin efecto la primera sanción de destitución, no es una decisión absolutoria, ya que tal declaración de ineficacia fue motivada por un vicio formal, sin haber siquiera llegado al análisis de la responsabilidad disciplinaria del inculpado.

Explica que la reapertura del sumario no requiere audiencia previa, ya que tal audiencia a la que alude el reclamante dice relación con la obligación de todo órgano de la Administración de emplazar a los afectados en caso de querer usar la potestad invalidatoria, lo que no opera en este caso.

La Fiscalía Judicial informó el reclamo, estimando que el arbitrio debía ser rechazado, por cuanto el actor no tiene legitimación activa para reclamar de ilegalidad, ya que es funcionario público y el artículo 151 de la Ley N° 18.695 dispone que son los particulares agraviados con la dictación de una resolución quienes pueden recurrir en contra del órgano municipal.

La Corte de Rancagua rechazó el reclamo de ilegalidad municipal. El fallo hace suyo el argumento del Fiscal Judicial, señalando que, “del examen de la norma precitada (art. 151 de la Ley Orgánica de Municipalidades), la que consagra un instrumento destinado a impugnar resoluciones u omisiones agraviantes al interés privado, que tengan su origen en la entidad municipal, lleva necesariamente a concluir que la expresión “particulares” no puede sino entenderse como destinado a personas extrañas al organismo municipal”. Así lo ha sostenido la Corte Suprema, refiere la sentencia.

En efecto, el máximo tribunal ha entendido que “una apreciación contextual de la norma examinada (…), lleva a concluir que el vocablo “particulares no puede sino entenderse como destinado a personas extrañas al organismo municipal, como contrapuesto, por ende, al concepto de “funcionario”, individuo institucionalmente ligado a él”.

Finalmente, la Corte de Rancagua manifiesta compartir el parecer de la Corte Suprema, que ha dejado establecido que el arbitrio en estudio no resulta procedente cuando el actor reviste la calidad de funcionario, puesto que carece de legitimación para incoarlo. Indica que admitir lo contrario, implicaría desnaturalizar el reclamo de ilegalidad, permitiendo su utilización para fines ajenos a aquellos para los que está previsto en la disposición legal precitada, que no son otros que evitar los agravios o arbitrariedades de funcionarios municipales en contra de particulares.

En mérito de esas consideraciones, la Corte desestimó el reclamo de ilegalidad deducido en por el Director de Obras Municipales de la comuna de Navidad en contra del municipio.

 

Vea sentencia Corte de Rancagua Rol N° 19-2022.

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