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Inaplicabilidad acogida con votos en contra.

Norma que concede apelación en contra de la sentencia que rechaza la solicitud de desafuero en procedimiento penal es declarada inaplicable por el Tribunal Constitucional.

El ex convencional constituyente Hugo Gutiérrez alegó que se extiende la persecución penal más allá de lo que la Constitución permite, vulnerando su derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso.

11 de enero de 2023

El Tribunal Constitucional declaró inaplicable para resolver las gestiones pendientes el artículo 418 del Código Procesal Penal.

El precepto legal que fue declarado inaplicable establece:

“Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema”. (Art. 418).

Las gestiones pendientes corresponden a los recursos de apelación seguidos ante el pleno de la Corte Suprema que impugnan las sentencias definitivas dictadas por el pleno de la Corte de Apelaciones de Arica que rechazaron la solicitud de desafuero del requirente, el ex convencional constituyente Hugo Gutiérrez.

Las solicitudes de desafuero buscaban continuar con los procedimientos de acción penal privada iniciados por querellas en contra del ex convencional por el delito de injurias, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Iquique.

El requirente alega que la norma impugnada, en el caso concreto, infringe los dispuesto en el artículo 61 de la Constitución, el cual establece que solo es apelable la resolución que concede el desafuero en contra del aforado, no así la que lo rechaza.

En este sentido, indica que el texto constitucional limita a una sola hipótesis la procedencia de recurrir de apelación en contra de la sentencia definitiva que se pronuncia por la solicitud de desafuero, por lo que cuando el pleno de la Corte de Apelaciones rechaza la solicitud de desafuero, dicha resolución produce efecto de cosa juzgada y obliga, en el caso concreto, a que el juez de garantía no admita a trámite la querella y ordene el archivo los antecedentes relacionados con ella.

Por último, el requirente reclama que el precepto legal cuestionado extiende la persecución penal más allá de lo que permite la Constitución, afectando sustancialmente el principio de supremacía constitucional (art. 6) y sus derechos a la seguridad jurídica (art. 19 N°26) y al debido proceso (art. 19 N°3).

Evacuando los traslados conferidos, los querellantes solicitaron el rechazo de los requerimientos.

Señalan que la finalidad del fuero es proteger al beneficiario de una persecución penal infundada y que inhiba o entorpezca el cumplimiento adecuado de sus funciones, en este caso de la Convención Constitucional, órgano que ha dejado de funcionar, por lo que ha fenecido el fuero, no siendo necesaria su finalidad, por lo que estiman innecesario discutir el presente recurso desde un punto de vista del fondo del asunto.

Por otro lado, sostienen que, de acogerse el requerimiento, se estaría frente a un quebrantamiento del debido proceso y de la igualdad, por el hecho de no permitir la apelación a la parte que solicita el desafuero cuando éste ha sido rechazado, pues se le priva de un mecanismo para ser oída y que se determinen sus derechos, no bastando con señalar que ya ha sido oída en una instancia.

Aducen también que es necesario aplicar el método interpretativo de “unidad de la Constitución”, por cuanto el texto constitucional es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, dado que, de no aplicarse este criterio interpretativo en la especie, el querellante particular quedaría privado de apelar de la resolución de la Corte de Apelaciones que niega el desafuero, diferencia no conciliable con la igualdad de intervinientes y el debido proceso.

Finalmente, arguyen que el impacto que se produce es dejar sin aplicación los principios de igualdad ante la ley y la igualdad en el ejercicio de los derechos y la igualdad ante la justicia, y así, que una situación procesal genere la sensación de impunidad sin llegar a conocerse el fondo del planteamiento jurídico es igualmente contrario a la Constitución, por atentar contra el debido proceso.

El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento. Hace presente que el fuero no es un privilegio procesal para el acusado en un proceso penal, sino que es una garantía procesal para la conservación de la institucionalidad democrática en el país, por lo que el Ministerio Público debe asegurar un estándar de investigación igual que para cualquier otro proceso, sin afectar la libertad de investigación que la Constitución asegura al órgano persecutor, pues lo que se modifica no son sus principios ni reglas, sino que el Tribunal que conocerá y deberá decidir sobre la prosecución del proceso.

En este sentido, considera que el artículo 61 de la Constitución debe interpretarse como un obstáculo a la pretensión de interposición general de la apelación respecto de la resolución de la Corte de Apelaciones sobre el desafuero, sin distinguir si ésta fue estimada o desestimada.

Precisa que tal razonamiento se funda en líneas interpretativas propias de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, en primer lugar, porque el Estatuto Parlamentario exige una interpretación restrictiva de todas sus reglas, excluyendo analogías y extensiones de supuestos no previstos por el constituyente, además de que la interpretación específica o centrada en el respeto estricto a la norma constitucional es aquella que rige la disciplina sobre la cual reside la imputación.

Continúa explicando que existe desafuero frente a imputaciones penales y no frente a cualquier acusación, por lo que el mecanismo que cautela la acción del parlamentario, y por el cual se solicita su desafuero, tiene como punto de partida lógico un origen penal, rama del derecho en la cual rige el principio por el cual se prohíben las interpretaciones analógicas “in malam parte”, que debe estar presente en toda persecución penal.

Dado lo anterior, razona que la concurrencia de un estatuto parlamentario de interpretación restrictiva, cuyo objeto es tener aplicación en el marco de un proceso penal, el que se gobierna también con criterios estrictos y no analógicos, suponen que los términos de la disposición del inciso segundo del artículo 61 de la Constitución identifica una regla restrictiva de apelación solo en el evento que la Corte de Apelaciones autorice la formación de una causa penal en contra del parlamentario, superando la protección parcial que otorga el fuero parlamentario.

Por lo tanto, la Magistratura Constitucional no considera que pueda estimarse como una infracción al artículo 19 Nº 3, inciso sexto de la Constitución, en relación con el debido proceso, la norma que se intenta inaplicar, toda vez que la “apelación” en la Constitución, no se configura como la protección subjetiva de una pretensión en un proceso, sino que cautela el ejercicio de una función pública, de modo tal que, el artículo 61 de la Constitución se basta a sí mismo respecto del contenido que resguarda.

Por otro lado, afirma que la determinación de los efectos del fuero en el tiempo, en relación con la data de ocurrencia de los hechos que se imputan y si ello es o no relevante para determinar si hay o no fuero, es una cuestión que no compete al Tribunal Constitucional determinar, por ser propia de la configuración de hechos y aplicación de normas en el tiempo, materias propias de las atribuciones de los juzgadores del fondo de la gestión pendiente.

En consecuencia, estiman que existe una infracción constitucional del artículo 61 por parte del artículo 418 del Código Procesal Penal, al habilitar la apelación cuando la resolución de la Corte de Apelaciones ha desestimado la autorización para hacer lugar a la formación de causa en contra del Convencional Constituyente, deviniendo en afectación al principio de representación democrática, integración parlamentaria y protección de la función deliberativa.

El fallo fue acordado con el voto en contra de la Ministra Silva, quien estuvo por rechazar el requerimiento.

Hace presente, en primer término,  una serie de defectos formales en el requerimiento, ya que, al carecer el señor Gutiérrez del fuero que cautelaba la función pública que ejercía como convencional constituyente se ha desvanecido el sentido normativo de la misma, siendo aquello más evidente al examinar la consecuencia jurídica del inciso final del artículo 61 de la Constitución respecto de las personas que pierden el fuero parlamentario y que se aplica por decisión del constituyente también a los convencionales constituyentes según dispone el ya mencionado inciso 1° del artículo 134 de la Carta Fundamental: «queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente».

Por lo anterior, argumenta que, al no contar en la actualidad con el fuero que dio origen al conflicto constitucional, en el caso concreto, no se cumple con el esencial requisito que debe reunir todo requerimiento de inaplicabilidad y que dice relación con que el precepto impugnado debe resultar decisivo en la resolución de la gestión pendiente. Entonces, como la Corte Suprema ya no puede pronunciarse acerca de un fuero que no existe, la resolución de la gestión pendiente, así como el estado en que queda el proceso penal constituye es una cuestión de legalidad que deberán resolver los tribunales competentes.

Respecto al fondo, sostiene que de los antecedentes que se han venido consignando es posible inferir que la norma contenida en la parte final del inciso segundo del artículo 61 de la Constitución Política, que establece que “De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema”, no tiene un significado unívoco a la luz de los antecedentes históricos de la norma, sino que más bien, de ellos pareciera desprenderse, sin mayor dificultad, que la expresión “de esta resolución” se refiere genéricamente a aquélla que expide el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, ya sea acogiendo o denegando la solicitud de desafuero.

En consecuencia, aduce que no resulta posible utilizar el método literal, gramatical o semántico para interpretar una norma constitucional, cuando consta fehacientemente que su autor quiso atribuirle un significado diferente. Esto es precisamente lo que acontece en el presente caso.

Por tanto, concluye que los razonamientos que preceden la motivan a desestimar el requerimiento, no sólo por las razones formales que se exponen, sino también por motivos de fondo, pues el artículo 418 del Código Procesal Penal no se opone al inciso segundo del artículo 61 de la Constitución Política, en la medida que la apelación a que dicha norma se refiere abarca tanto la hipótesis de que la Corte de Apelaciones respectiva acoja el desafuero como aquélla en que lo deniegue.

Por otra parte, el Ministro Letelier también estuvo por rechazar el requerimiento, invocando otros fundamentos.

Razona que el fuero tiene una finalidad garantista de la función pública que ejerce el sujeto amparado por él, buscando asegurar el funcionamiento regular y continuo del órgano al que pertenece y la no alteración de la composición de las fuerzas políticas presentes en él, mediante el expediente de acudir a una persecución penal instrumental a fin de modificar la correlación interna de aquellas en un órgano de deliberación democrática, en este caso, de la Convención Constitucional.

En este sentido, argumenta que el precepto en cuestión presenta problemas de inconstitucionalidad de fondo, en tanto el artículo 61 de la Constitución establece una regla de competencia restrictiva, puesto que otorga a la Corte Suprema la facultad de conocer el recurso de apelación que impugna la sentencia de la Corte de Apelaciones dictada en una petición de desafuero de un senador o diputado, sólo si dicho tribunal declara previamente ha lugar a la formación de causa en contra de un parlamentario, no pudiendo el tribunal supremo avocarse al conocimiento de recursos procesales que refuten cualesquiera otra decisión judicial sobre la materia.

Añade que la norma impugnada también adolece de defectos constitucionales de forma, ya que permite el recurso de apelación para el caso de que el fallo de la Corte de Apelaciones deniegue la petición de desafuero, originándose una ampliación de competencia de la Corte Suprema, modificando lo que disponía el artículo 613 del Código de Procedimiento Penal, lo cual hace que se esté ante una disposición legal de carácter orgánico constitucional, de conformidad al artículo 77 constitucional, norma que, a su juicio, requería el control preventivo de constitucionalidad, tramite esencial que fue omitido.

A pesar de lo anterior, el juez disidente, teniendo en cuenta el carácter concreto del juicio de inaplicabilidad, considera que no cabe sino desestimar el requerimiento, en circunstancias en que al momento de resolverse el presente proceso constitucional, quien ejerció la acción de inaplicabilidad ya no ejerce la función pública a la que constitucionalmente se asociaba el privilegio del fuero, puesto que conforme al artículo 137, inciso final, del texto constitucional, el órgano del cual formaba parte          – convención constitucional – se disolvió de pleno derecho, por lo que el requirente no se encuentra entonces premunido de fuero, el que como se ha dicho, está llamado a proteger una función pública, que en el presente caso se encuentra concluida.

De esta forma, concluye que el precepto legal impugnado, no podrá tener aplicación, atendido a que el mismo tiene como presupuesto implícito, que el sujeto, contra el cual se siga el proceso respectivo se encuentre amparado por fuero, pues es la existencia de éste la que justifica el antejuicio de desafuero, cuestión que en la especie ya no concurre, pues como se ha dicho ya no hay fuero ni función pública que proteger.

Sobre este punto, agrega que si, en contra de lo aseverado, se llegase a dictar una eventual decisión por la Corte Suprema que acoja el recurso de apelación deducido, dando lugar a la formación de causa en contra del requirente, no se podrían producir los efectos inconstitucionales denunciados, pues no puede producirse actualmente un conflicto constitucional entre la concesión de tal recurso y la regulación constitucional de un fuero del cual el requirente hoy carece, a la par de no concurrir ya los calificados motivos de orden político-institucional que justifican su establecimiento, en tanto la función que pretendía resguardar se encuentra totalmente concluida, de modo que no existe un conflicto constitucional concreto que resolver.

 

Vea el texto de las sentencias y los expedientes Rol N°13.304-22 y 13.305-22.

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