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Subvención escolar.

Norma que permite embargar los dineros de las subvenciones escolares, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

La requirente alega que la medida es desproporcionada y atenta contra el derecho a la educación y el derecho de propiedad.

11 de enero de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 15, inciso segundo, del DFL N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N°2, de 1996, sobre subvenciones del Estado a establecimientos educacionales.

El precepto legal impugnado establece:

“La subvención se pagará mensualmente por el Ministerio de Educación en la forma y condiciones que fije el reglamento. La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales”. (Art. 15).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es la ejecución de una sentencia laboral seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, en el que la Corporación Educacional Alto Gabriela, interpuso excepción de cosa juzgada que, de rechazarse, daría lugar al embargo de la subvención escolar con la que cuenta en calidad de sostenedora de colegios subvencionados.

La requirente alega una afectación al derecho a la educación (art. 19 N°10), ya que la aplicación del precepto legal impugnado vulneraría de forma directa el derecho a la educación de los niños de la entidad educacional impidiéndoles acceder al proceso educativo al no poder disponer el sostenedor de la subvención de los recursos necesarios que permitan solventar la actividad educativa.

Además, indica que no hace sentido que el Estado financie y solucione conflictos entre privados como lo son aquellos que se producen entre el sostenedor educacional y un trabajador, ni menos que lo resuelva con dineros destinados exclusivamente a fines educacionales, privando a los niños, niñas y adolescentes de escasos recursos de recibir educación.

También reclama que al destinar la subvención a un fin distinto al establecido, se priva del derecho de propiedad (art. 19 N°24) que tienen los estudiantes sobre dichos fondos.

En ese sentido, apunta que, al ser una corporación educacional sostenedora de colegios subvencionados, recibe mensualmente por parte del Estado una subvención con el objetivo específico determinado por ley, que, en términos generales, es el de mantener el funcionamiento del colegio, sin incorporar dicha subvención a su patrimonio, ya que no es de su propiedad, por lo que cumple un rol de mera administradora fiduciaria de estos dineros y, en consecuencia, se trataría de bienes inembargables. Así, arguye que son justamente los alumnos los que pasan a ser los propietarios de esta subvención y privarlos de ellos no es más que una vulneración clara e injustificada de su derecho de propiedad.

La Segunda Sala designada por la presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.861-22.

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