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Recurso de amparo rechazado con voto en contra.

Orden de arresto como medida de apremio en contra de un deudor de compensación económica no es ilegal, confirma la Corte Suprema.

La compensación económica, que abordan los artículos 61 y siguientes de la Ley de Matrimonio Civil, en caso alguno goza de la naturaleza de una pensión alimenticia, por lo que no procede el apremio, refiere el voto en contra.

11 de enero de 2023

La Corte Suprema confirmó el fallo dictado por la Corte de Punta Arenas, que desestimó el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Familia de la capital de Magallanes que decretó orden de arresto y arraigo en contra de un deudor de compensación económica.

El recurrente alegó que los apremios que fueron decretados en su contra no proceden, ya que lo que adeuda es una compensación económica y no una pensión de carácter alimenticia, más aún si la demandante ha optado por perseguir el pago de las cuotas a través de un procedimiento ejecutivo, por lo que el tribunal al haber decretado las sanciones establecidas en la Ley N°14.908, afecta la libertad personal, como bien se desprende del artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, el cual señala que como única excepción a la prohibición absoluta de la prisión por deudas es el caso del “Derecho de Alimentos”, y la compensación económica no tiene dicha naturaleza.

El recurrido informó que “(…) el fraccionamiento en cuotas de la compensación económica, en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 66 de la Ley N°19.947, conlleva expresamente considerar la obligación de pagar tal parcela, como alimentos para los efectos de su cumplimiento, de manera que todo lo que atañe a su solución queda sujeto a las prescripciones del artículo 14 de la ley N°14.908, que contempla la medida de arresto en caso de incumplimiento.”

Para desestimar la impugnación, la Corte de Punta Arenas consideró, entre otros fundamentos, que “(…) el tenor del artículo 66 de la Ley 19.947 es claro en el sentido de que cada cuota de la compensación económica pactada se considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento, de lo que se desprende que la aplicación de los apremios dispuestos en la Ley 14.908 se encuentra ajustada a dicha norma, sin perjuicio de otros derechos, como la misma ley contempla”.

El máximo Tribunal confirmó la sentencia apelada, por lo que rechazó el recurso de amparo deducido en contra del Juzgado de Familia de Punta Arenas, cuya decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Diego Simpertigue, que fue de opinión de revocar la sentencia en alzada y en consecuencia acoger el recurso de amparo y ordenar que el tribunal a quo deje sin efecto la orden de arresto, por considerar que el artículo 14 de la Ley N°14.908 “(…) tolera tal apremio, única y exclusivamente cuando se está en presencia de una obligación alimenticia, que es un derecho público subjetivo e irrenunciable cuya razón de ser reside en la necesidad de sobrevivencia de una persona, de acuerdo con el derecho a la vida que consagra el capítulo 1° del artículo 19 de la Constitución”, por lo que, “(…) la compensación económica, que abordan los artículos 61 y siguientes de la Ley de Matrimonio Civil, en caso alguno goza de la naturaleza de una pensión alimenticia, sino de una indemnización, justamente compensatoria, ante el evento pretérito de menoscabo de un cónyuge por causa del matrimonio.

 

Vea sentencias Corte Suprema RolN°343-2023 y Corte Punta Arenas Rol N°148-2022.

 

 

 

 

 

 

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