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Recurso de casación en el fondo acogido.

Becaria de anestesiología no debe pagar multa acordada en cláusula penal debido a que no se verificó la condición suspensiva que habilitaba su cobro, resuelve la Corte Suprema.

La ejecutada fue eliminada académicamente del programa luego de reprobar uno de los módulos, razón por la que era improcedente el cobro de la multa pactada por no presentarse a cumplir con el periodo asistencial obligatorio, al cual sólo están obligados los egresados de dicha especialidad.

18 de enero de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que confirmó aquella de base que desestimó las excepciones opuestas, y ordenó continuar con la ejecución.

El Servicio de Salud de Valparaíso San Antonio, dedujo demanda ejecutiva en contra de una becaria de la especialidad de anestesiología, solicitando el pago de 6.973 UF. Funda su petición, en el incumplimiento por la ejecutada de los términos del convenio suscrito para la beca, específicamente, la cláusula quinta, que estableció como avaluación convencional la suma demandada, en el caso que la becaria no se presentara a cumplir con el “Periodo Asistencial Obligatorio”.

En su defensa, la demandada opuso la excepción contenida en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por carecer el título invocado por el demandante de fuerza ejecutiva.

La becaria indica que el título acompañado por la ejecutante no da certeza de la existencia de una obligación que le pueda ser exigida, esto debido a que la cláusula quinta del convenio invocado no es más que la indicación de un pago indemnizatorio en el evento que la beneficiada no concurra a cumplir con su periodo asistencial obligatorio, el cual se hace exigible sólo a los egresados de la especialidad, cuyo no es el caso, pues reprobó una de las materias durante su estudio y no terminó el programa académico. Por lo tanto, el título invocado carece de fuerza ejecutiva a su respecto.

El tribunal de primera instancia desestimó la excepción y ordenó continuar con la ejecución, al estimar que, “(…) al momento de interponerse la demanda ejecutiva de autos, el 6 de diciembre de 2018, la demandada había perdido la calidad de alumna regular del programa de beca ya referido y, por consiguiente, se había verificado la condición suspensiva necesaria para que el título ejecutivo de la presente ejecución fuera actualmente exigible, de modo que el título fundante cumple, en este sentido, con todos y cada uno de los requisitos para estar dotado de fuerza ejecutiva”; decisión que fue confirmada sin más por la Corte de Valparaíso en alzada.

En contra de este último fallo, la becaria interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 3 y 464 N°7, 434 N°2, 437 y 441 del Código de procedimiento Civil, el artículo 12 de la Ley N°19.664; y los artículos 1537 y 1551 del Código Civil.

La recurrente sostuvo que es improcedente que se le haga efectiva una cláusula penal, que recae en el cumplimiento de una obligación de hacer, en la que no se verificó la condición suspensiva que habilita su exigibilidad, esto es, haber egresado del programa de anestesiología, por ende, nunca nació su obligación de cumplir con el periodo asistencial obligatorio, en consecuencia, no se le puede cobrar el monto solicitado por el hecho de ser eliminada académicamente del programa de estudios.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) la situación fáctica atribuida a la ejecutada es su eliminación académica del programa de especialización correspondiente. De este modo, tal situación no se aprecia claramente comprendida en la hipótesis de que da cuenta el ya citado inciso segundo del artículo 12 de la Ley N 19.664 y para los efectos de un procedimiento como el de la especie, el título carece de fuerza ejecutiva. En otras palabras, la obligación requerida cumplir no es actualmente exigible por cuanto el incumplimiento imputado malamente puede entenderse incluido en la norma antes mencionada, por cuanto la ejecutada no alcanzó a estar incursa en su incumplimiento al ser reprobada académicamente”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo puntualiza que, “(…) la cláusula penal agregada al contrato, por medio de la cual, según el artículo 1535 del Código Civil, las partes estipulan sujetar al deudor a una pena que consiste en este caso pagar una suma de dinero, para ser aplicada precisa establecer previamente la responsabilidad del deudor por el incumplimiento de la obligación principal a la que accede la cláusula penal, consistente en el cumplimiento del Período Asistencial Obligatorio, lo que para acreditarla no bastaba con constatar la reprobación del becario; y al no estar tal condición cumplida, la obligación que se demanda ejecutivamente no es actualmente exigible”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción contemplada en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por carecer el título invocado en autos de mérito ejecutivo, al no ser suficiente para dar cuenta de la actual exigibilidad de la obligación de pago que allí se contiene, por cuanto aquélla quedó sujeta a la verificación de la ocurrencia de una condición, que no se verificó en la especie”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo hizo lugar a la excepción invocada, decretando que la ejecutante carece de título con fuerza suficiente para exigir el cumplimiento de la obligación.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°20.686-2022, de reemplazo y Corte de Valparaíso Rol N°584-2022.

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