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Precedente jurisprudencial.

Dirigentes sindicales suplentes tienen los mismos derechos que los titulares, resuelve la Corte Suprema de Ecuador.

La legislación ha previsto un trato especialísimo para ciertos grupos que se pueden encontrar en circunstancias de vulnerabilidad dentro de las relaciones laborales, así que el artículo 187, consagra la garantía para dirigentes sindicales como un método de estabilidad reforzada entendida como una tutela necesaria relacionada con la actividad sindical.

18 de enero de 2023

La Corte Suprema de Ecuador sentó un precedente jurisprudencial al validar el criterio jurídico que prescribe que los dirigentes sindicales suplentes tienen las mismas garantías que los permanentes, al tenor del artículo 187 del Código del Trabajo.

Los artículos 184.2 y 185 de la Constitución de Ecuador, establecen como una función de la Corte Nacional de Justicia, desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos de triple reiteración, integrados por las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, para lo cual debe remitirse el fallo al Pleno de la Corte a fin de que este delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad, bajo prevención que de no pronunciarse en dicho plazo, o en caso de ratificar el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria.

En el caso concreto, la opinión consiste en lo siguiente: 1- El artículo 187 del Código del Trabajo determina que el despido intempestivo del trabajador miembro de la directiva sindical será considerado ineficaz. 2- El derecho a la libertad sindical no solo supone la simple organización de los trabajadores, sino abarca todos los actos necesarios para ello, entendiéndose implícito la facultad de elegir a sus dirigentes, lo cual también es materia de protección; de ahí que, diferenciar entre garantías aplicables por la condición de dirigente principal o suplente sería desconocer la autonomía de la de la organización sindical para otorgar el estatus de miembros de la directiva a sus trabajadores, facultad que vale resaltar ha sido reconocida en la ley.

En su análisis de fondo, la Corte comprueba que “(…) utilizando varios métodos interpretativos (literal, sistemático, conforme) el sentido que disponen de las disposiciones que regulan el despido ineficaz es claro, al concebir esta garantía para proteger a las trabajadoras en estado de embarazo así como los dirigentes sindicales se entiende que comprende a los dirigentes principales como dirigentes suplentes, pues las normas individualmente consideradas, e incluso interpretadas desde una perspectiva contextual, no excluyen ni condicionan de forma alguna los efectos derivados de aquella circunstancia”.

Agrega que “(…) asumir que el despido ineficaz opera para dirigentes sindicales, indistintamente de su estatus principal o suplente supone entender las normas conforme las disposiciones constitucionales que se han analizado, referidas a la igualdad, la libertad sindical y el desarrollo progresivo de los derechos. La Constitución de la República en el artículo 11, numeral tres, inciso segundo, dispone “Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) la legislación ha previsto un trato especialísimo para ciertos grupos que se pueden encontrar en circunstancias de vulnerabilidad dentro de las relaciones laborales, así que el artículo 187, consagra la garantía para dirigentes sindicales como un método de estabilidad reforzada entendida como una tutela necesaria relacionada con la actividad sindical, dicha norma legal prohíbe el despido intempestivo y desahucio del trabajador/a miembro de la directiva. Al ocurrir alguna de esas circunstancias, el empleador deberá indemnizar al trabajador con la remuneración correspondiente a un año. Sin embargo, lo dicho no obsta que el empleador pueda terminar legalmente el contrato de trabajo, siempre y cuando exista causa justa conforme se entiende del último inciso de la disposición analizada”.

En mérito de lo expuesto, la Corte resolvió dictar el siguiente precedente jurisprudencial obligatorio: los dirigentes suplentes de las asociaciones de trabajadores tienen las mismas garantías que los dirigentes principales, de acuerdo con el articulo 187 del Código Laboral.

 

Vea resolución Corte Suprema de Ecuador N°02-2022.

 

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