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imagen: Radio UCH
Cargos de exclusiva confianza.

Exigir a los candidatos a representantes del Presidente en órganos colegiados de universidades del Estado condiciones éticas y adhesión al programa de gobierno no vulnera la presunción de inocencia ni constituye proselitismo político, dictamina el Contralor.

Requerir que los candidatos no estén involucrados en situaciones de acoso laboral/sexual se ajusta a la probidad administrativa, mientras que exigir sintonía ideológica resulta lógico para un nombramiento discrecional.

21 de enero de 2023

Los Diputados Cristián Araya (P.Repúblicano) y Stephan Schubert (Ind), solicitaron a la Contraloría General de la República pronunciamiento respecto de la legalidad del Oficio 06/4104 emitido por la Subsecretaría de Educación Superior, el cual fue dirigido a los rectores de las universidades estatales, con la finalidad de comunicar el inicio del procedimiento de nombramiento de los representantes del Presidente de la República que integrarán los máximos órganos colegiados de cada una de ellas, y que se propusieran nombres para dichas plazas.

Los congresistas requirieron que el Contralor se pronuncie sobre las condiciones –además de los requisitos legales exigidos en cada caso- que se fijaron por la autoridad para los candidatos que fueren propuestos, puntualmente no estar vinculados a una situación de acoso laboral o sexual y de compartir las líneas programáticas del Gobierno en materia de Educación Superior.

Consideran que la primera exigencia resulta contraria al debido proceso y a la presunción de inocencia, dado que bastaría con una denuncia para inhabilitar a un candidato del concurso, y respecto de la segunda estima que constituye proselitismo político e intervencionismo ideológico, además de representar un atentado en contra del pluralismo que debe conducir el quehacer de las universidades del Estado, todo lo cual excedería las facultades de aquella superioridad.

Requerida la Subsecretaría, informó que las condiciones expresadas en el oficio impugnado son deseables, más no excluyentes, pues es el Presidente quien analizará los antecedentes de los candidatos y adoptará la decisión conforme a los criterios que estime pertinentes. Agregó la Subsecretaría Educación que el objetivo de tales exigencias es propender a la idoneidad de los candidatos y a que cumplan con el mayor estándar posible, además de resultar lógico que los futuros representantes compartan orientación en materia educativa.

El Contralor precisa que en los estatutos de las universidades del Estado se contempla un órgano colegiado que es la máxima autoridad colegiada de estas, denominado según corresponda, como Junta Directiva, Consejo Superior o Consejo Universitario, algunos de cuyos integrantes son designados por el Presidente, y se mantienen en dichos cargos, mientras cuenten con su confianza, de lo cual se desprende que tales nombramientos derivan del ejercicio de una facultad discrecional del Primer Mandatario (lo que implica designarlos y removerlos libremente).

A continuación, precisa que la Subsecretaría de Educación Superior no solo cuenta con las facultades necesarias para iniciar un procedimiento de consulta no vinculante sobre el nombramiento de los mencionados representantes, y solicitar a las universidades del Estado que propongan candidatos al efecto, sino que, al tratarse de cargos de libre designación, pueden requerir para dichos cargos, aparte de las exigencias legales, otras calidades que no constituyan una discriminación arbitraria, pero que restrinjan la selección de los candidatos (propendiendo la idoneidad de los mismos), pues es la ley que le ha irrogado al Presidente la atribución de determinar las condiciones en que hará tales selecciones.

En razón de tales antecedentes, el Contralor dictamina que “(…) la autoridad está facultada para fijar las directrices, los elementos de juicio y los criterios a que atenderá para apreciar las condiciones de los candidatos que podrían desempeñarse como representantes del Presidente en las universidades estatales, tales como las aptitudes e idoneidad profesional y moral, pudiendo requerirlos considerando las particularidades del cargo y las necesidades de la casa de estudios de que se trate, como ocurrió con el hecho de exigir que aquellos no estuvieran vinculados a una situación de acoso laboral o sexual (que en el ámbito de la función pública importa una grave falta a la probidad), sin que se advierta una arbitrariedad en formular dicha condición”.

En lo relativo a la afinidad programática, dictaminó que “(…) la solicitud de presentar candidatos que cumplan con dicha condición no se advierte como proselitismo político o intervencionismo ideológico, ni atenta contra el pluralismo, toda vez que es la propia ley la que, para cada una de las universidades estatales, ha dispuesto la integración de los aludidos órganos colegiados con aquellos miembros en calidad en que los reguló, esto es, de la exclusiva confianza del Presidente, de lo que es posible inferir que las candidaturas para tales nombramientos, por ser estos discrecionales, podrían estar matizadas por los valores y principios a que adhiera el Gobierno encargado de realizarlos. Por ello, lo reclamado en este punto no resulta objetable”.

 

Vea dictamen de la Contraloría N° E297708N23.

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