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Plazo se computa desde que trabajador dejó de prestar servicios.

Prescripción de la acción de cobro cotizaciones previsionales de trabajador que voluntariamente renunció en el año 2003, es confirmada por la Corte Suprema.

El recurrente no acusó la infracción de ninguna norma “decisoria litis” que llevó a los jueces de fondo a declarar prescrita la acción de cobro previsional intentada, circunstancia que hace improcedente el recurso de casación en el fondo debido a su naturaleza de derecho estricto.

24 de enero de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Iquique, que confirmó aquella de base que hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción ejecutiva.

El ejecutante demandó en el año 2003 el pago de cotizaciones previsionales morosas por $86.597.- y volvió a ingresar el libelo nuevamente en 2015, por yerros formales en cuanto a la tramitación electrónica de la causa. Aduce que la obligación sigue siendo líquida, actualmente exigible, y no prescrita.

En su defensa, el ejecutado opuso la excepción de prescripción, fundada en que el demandante dejó de prestar servicios para la empresa el 31 de diciembre del año 2003, por lo que la acción de cobro previsional se encontraría prescrita, en los términos estipulados por los artículos 5 N°5, y 31 bis, ambos de la Ley N°17.322, en relación con el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal de primera instancia acogió la excepción de prescripción, al observar que, “(…) el título ejecutivo persigue el cobro de cotizaciones de los períodos de julio, agosto y septiembre del 2003 del ejecutante. Constando asimismo, que el referido trabajador conforme el finiquito agregado al expediente el 10 de junio del 2022, dejó de prestar servicios para la ejecutada el 31 de diciembre del 2003, por renuncia voluntaria; antecedente que se haya en concordancia con la testimonial prestada por el propio actor, probanzas que permiten dar por establecido que la prescripción de la acción ejecutiva del título de autos comenzó a computarse desde el 31 de diciembre de 2003, corriendo ininterrumpidamente hasta la fecha de la notificación de la demanda, esto es, el día 21 de abril de 2022, así las cosas, será menester concluir que la acción ejecutiva de cobranza previsional intentada en esta causa se halla prescrita”; decisión que fue confirmada sin más por la Corte de Iquique en alzada.

En contra de este último fallo, el actor interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del artículo 18 de la Ley N° 17.322 y artículos 4, 13 y 19 inciso 1° del Código Civil.

El recurrente sostuvo que, el juicio de cobranza previsional se rige por la Ley N° 17.322 y en forma supletoria por el Código de Procedimiento Civil, estableciendo el primer cuerpo normativo particularidades respecto a la interrupción de la prescripción, que opera con la sola presentación de la demanda, lo que aconteció en el año 2003 y, posteriormente fue reingresada en el año 2015 en el marco de la tramitación electrónica, por lo que en virtud del principio de especialidad e in dubio pro operario, no debió desatenderse el tenor literal del artículo 18 de la Ley N° 17.322, lo que hubiese determinado que se acogiera la demanda y rechazado la excepción de prescripción.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) el recurso de casación en el fondo se concede para invalidar sentencias pronunciadas con infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, esto es, que contengan errores de derecho consistentes en su equivocada aplicación, defectuosa interpretación, o bien, con prescindencia de la normativa atinente al caso, de manera tal que, de no ser por ello, la decisión habría sido otra y favorable a quien recurre, por lo que, el recurso debe expresar en qué consiste el o los errores de derecho que adolece la sentencia recurrida y señalar de qué modo tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo”.

En tal sentido el fallo puntualiza que, “(…) de la sola lectura del arbitrio, se desprende que no se acusa la vulneración de normas sustantivas o decisoria litis pertinentes para el caso concreto, debiendo entenderse por tales aquellas con arreglo a las cuales fue resuelto el litigio y que son las únicas que pueden influir de un modo sustancial en lo dispositivo de la sentencia, puesto que si bien reprocha que no se acogió la alegación que efectuó relacionada con la prescripción de la acción ejecutiva, omitió denunciar la infracción a lo que disponen los artículos 464 número 17 del Código de Procedimiento Civil y 5 número 5 y 31 bis de la Ley N°17.322, que sirvieron de argumento a la judicatura del fondo para acoger la excepción de prescripción opuesta; razones que llevan a concluir que la impugnación sustancial carece de un desarrollo y explicación eficaces sobre los errores de derecho que puedan incidir en la materia debatida y la decisión de fondo”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°103.317-2022, Corte de Iquique Rol N°89-2022 y Juzgado del trabajo de Iquique RIT P-262-2015.

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