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Recurso de nulidad rechazado.

Informe de pureza de la droga incautada no es un requisito determinante para justificar la antijuricidad material en el delito de tráfico de ilegal de sustancias estupefacientes, resuelve la Corte Suprema.

El protocolo de análisis a que alude el artículo 43 de la Ley N°20.000, permite que el juez posea un mejor conocimiento de las características de la marihuana incautada, pero en ningún caso servirá para concluir que en razón de tales características la cannabis sativa deja de ser tal.

25 de enero de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, que condenó al imputado a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, como autor del delito consumado de tráfico de ilegal de sustancias estupefacientes en pequeñas cantidades.

El día 9 de mayo de 2019, aproximadamente a las 23:30 horas, personal de carabineros fiscalizó a un vehículo con cuatro personas en su interior, donde uno de ellos arrojó al piso del mismo vehículo una bolsa de nylon color negra, por lo que los funcionarios solicitaron que los ocupantes del móvil se bajaran, pidiéndole al individuo que arrojó la bolsa que la entregara, donde éste manifestó que se trataba de marihuana, la que dio positivo a la prueba de campo, arrojando un peso de 43 gramos 600 miligramos, por lo que el actor fue detenido y puesto a disposición de la justicia.

En contra de la sentencia condenatoria, el acusado interpuso recurso de nulidad invocando la causal contenida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del derecho.

El recurrente sostuvo que, la tenencia de 43,6 gramos de cannabis sativa fue considerada como constitutiva del delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades, pero ello corresponde a una equivocada calificación jurídica, debido a que la falta del protocolo de análisis de la pureza del ingrediente incautado, que exige el artículo 43 de la Ley N° 20.000, imposibilita aseverar que la conducta desarrollada por el actor sea de aquellas previstas en los artículos 1 y 4 de la ley mencionada y, por lo tanto, no resulta posible determinar que la sustancia incautada constituya el objeto material prohibido por el legislador, es decir, que sea un componente capaz de provocar deterioros considerables a la salud, más aún cuando en la especie, la droga incautada sería utilizada para consumo personal y próximo en el tiempo; por lo tanto, solicita la nulidad de la sentencia y la realización de nuevo juicio ante tribunal no inhabilitado.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de nulidad, al considerar que, “(…) la disposición cuya configuración se ha tenido por probada no exige determinación de la pureza de la sustancia traficada, ya que respecto de ésta el legislador sólo se refiere a “pequeña cantidad”, concepto regulativo cuyo contenido queda entregado a los jueces de la instancia. Así las cosas, resulta inconcuso que lo incautado en este caso, aun desconociéndose su concentración, es cannabis sativa, sustancia capaz de producir graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud”.

En tal sentido, el fallo puntualiza que, “(…) resulta pertinente tener en consideración que el protocolo de análisis a que alude el artículo 43 de la Ley N° 20.000 -y respecto del cual se vale el recurso para sostener que se está ante una conducta carente de antijuridicidad material- no altera lo que antes se ha dicho, desde que éste no está destinado a cumplir el rol que el recurso pretende, y prueba de ello es que se encuentra regulado dentro del título referido a la competencia del Ministerio Público y, específicamente, dentro del párrafo sobre “medidas para asegurar el mejor resultado de la investigación”, de manera que los elementos que allí se enuncian y sobre los cuales ha de pronunciarse el Servicio de Salud -peso, cantidad, composición y grado de pureza- le permitirán tener al juez un mejor conocimiento de las características de la droga incautada, pero en ningún caso servirán para concluir que dadas tales características, la sustancia en cuestión, cannabis sativa en este caso, deja de ser tal”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) como consecuencia de lo expuesto, la determinación del objeto material del ilícito se satisface con un protocolo de análisis que contenga las restantes menciones del artículo 43 de la Ley N°20.000, como ocurre en el caso de estos antecedentes, cuestión que lleva a concluir que no ha existido error de derecho en el pronunciamiento de la sentencia a propósito de estas sustancias, por lo que la presente causal de nulidad, debe ser desestimada”

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad quedando a firme la condena impuesta.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°16.969-2021.

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