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Transgresión al derecho de opción del consumidor.

Automotora que vendió un vehículo defectuoso y se negó injustificadamente a devolver el dinero pagado y a hacer el cambio de unidad, infringe la Ley del Consumidor.

La consumidora afectada accionó también contra la distribuidora oficial de la marca en Chile, sin embargo, el Tribunal estableció la falta de legitimación pasiva, puesto que el vehículo con fallas no había sido vendido por dicha empresa, no configurándose así una relación de consumo.

26 de enero de 2023

La Corte de Santiago confirmó la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Ñuñoa, que acogió la denuncia infraccional y la demanda civil de indemnización de perjuicios deducidas en contra de la automotora Pompeyo Carrasco y de Nissan Chile, por vender un automóvil defectuoso y decidir unilateralmente su reparación, sin respetar la opción de la consumidora afectada, aunque rebajó el monto de la multa a 1 UTM y revocó lo resuelto por el fallo de primer grado negando la pretensión indemnizatoria por daño moral por falta de prueba.

La denunciante y demandante civil señala que, en octubre de 2017, compró un vehículo nuevo marca Nissan modelo Kicks en el local de la automotora Pompeyo Carrasco, pagando la suma única de $12.290.000.-. Indica que en un principio no tuvo inconvenientes, pero en junio del año siguiente, la unidad comenzó a presentar fallas, tales como, que las luces se encendían solas y los limpiaparabrisas se activaban repentinamente.

Ante estos desperfectos, concurrió al servicio técnico del mismo lugar donde efectuó la compra, ocasión en la que solicitó la devolución del dinero o la entrega de un auto nuevo, sin embargo, la única respuesta que recibió fue que el vehículo sería reparado. Una vez que le fue entregado su automóvil, se percató de que había pernos sueltos al interior del mismo, los que pertenecían al manubrio. Días después, mientras conducía, los desperfectos volvieron a presentarse, viéndose obligada a orillarse en la calzada, lo que casi provoca un accidente.

Agrega que, luego de la segunda reparación que realizó el servicio técnico, el vehículo siguió con fallas, por lo que decidió ofrecerlo en venta a la misma automotora, la cual le propuso pagar la suma de $8.700.000.- en circunstancias que la unidad se encontraba prácticamente nueva, razón por la cual no aceptó tal ofrecimiento.

Alega que lo expuesto configura una infracción a los artículos 12 y 23 de la Ley N° 19.496 de parte de las denunciadas, por lo que solicita que se condene a ambas al pago de una multa. Y en base a los mismos hechos, dedujo demanda de indemnización de perjuicios, pidiendo una indemnización por la suma total de $19.440.000.- por concepto de daño emergente, daño moral y lucro cesante.

La empresa Nissan Chile solicitó el rechazo de las acciones. Opone excepción de falta de legitimación pasiva, fundado en que no es ella la proveedora que vendió la unidad defectuosa, por lo que la relación de consumo no se configura a su respecto.

La automotora, por su parte, opuso excepción de prescripción extintiva, asegurando que el plazo de seis meses contemplado en el artículo 26 de la Ley del Consumidor ya había sido sobrepasado.

El Juzgado de Policía Local hizo lugar a la excepción opuesta por Nissan, y acogió la denuncia y la demanda civil respecto de Pompeyo Carrasco. En primer lugar, refiriéndose a la falta de legitimación pasiva, la sentencia señala que, conforme al mérito del proceso, se arriba a la convicción de que “las acciones intentadas en contra de Nissan Chile SpA, distribuidora oficial de la marca en nuestro país, mas no el proveedor que vendió la unidad defectuosa y que configura la relación de consumo que exige el legislador, adolecen de sustento legal. En ese sentido, deberá acogerse la excepción planteada”.

Desechó la excepción de prescripción opuesta, tras constatar que previo a la presentación de las acciones judiciales, la actora formuló reclamo ante el SERNAC, suspendiendo el plazo de prescripción por ese acto.

Enseguida, el fallo define y explica los derechos a la calidad e idoneidad de bienes durables; la garantía legal establecida en la Ley N° 19.496; y el derecho a la triple opción que tiene el consumidor ante defectos que presente el producto adquirido y, concluye que, en base a la prueba aportada, se encuentra acreditado el actuar negligente de Pompeyo Carrasco SpA, que consistió en el mal sellado del parabrisas, permitiendo con ello la filtración de agua en la época de lluvia, lo que provocó en definitiva que se mojara el computador y el descontrol de las luces y limpiaparabrisas.

Agrega que, de igual modo, “siendo rechazada la petición de devolución del dinero, injustificadamente, una vez activada la garantía de fábrica, el servicio técnico fue desprolijo y deficiente, obligando a la demandante a ingresar su vehículo a taller con la evidente incertidumbre de volver a experimentar contratiempos por posibles desperfectos que inhiban su uso habitual”.

Por ello, agrega, “se deduce que los vicios o defectos fueron coetáneos a la época de compra de la unidad, siendo en consecuencia un bien inapto para el uso destinado, o que sirvió imperfectamente. Ergo, revisten la gravedad suficiente para que, en caso de haberlos conocido, la actora hubiese optado legítimamente por no adquirir aquella unidad en cuestión. Se trata entonces, de vicios o defectos ocultos o desconocidos para la compradora, siendo irrelevante que a posteriori la empresa haya solucionado las constantes fallas del vehículo, dado que era su obligación legal conforme a la garantía que trae aparejada de fábrica”.

Concluye la sentencia que, la querellada, con su actuar negligente ha infringido la Ley N° 19.496, por lo que la condenó al pago de 20 UTM de multa. Del mismo modo, dio por acreditada la existencia de los daños reclamados por la demandante, concediendo la indemnización de perjuicios solicitada, por un monto de $2.500.000.- por daño emergente, correspondiente a la diferencia entre el valor pagado por la consumidora y el ofrecido por la automotora, y $1.000.000.- por daño moral, desechando el resarcimiento del lucro cesante, por no encontrarse acreditado.

En contra de esa decisión, la automotora dedujo recurso de apelación, siendo conocido por la Corte de Santiago.

El fallo de alzada rechazó eximir de responsabilidad a la denunciada. Señala que consta en el proceso que la actora pidió el cambio de vehículo o la devolución del dinero, siendo negado por la automotora, lo que configura una infracción al artículo 12 de la Ley N° 19.496. Además, atendido a que el vehículo presentó fallas dentro de los primeros siete meses de uso, es dable sostener que efectivamente hay una acción negligente de la denunciada que causó menoscabo a la actora, infringiendo así el artículo 23, inciso 1°, de la Ley del Consumidor.

Enseguida, razonando sobre la procedencia del daño moral, la sentencia señala que el mismo debe ser acreditado, siendo carga de la demandante, la que presentó un certificado médico que no resulta suficiente, pues se trata de un documento que emana de un tercero ajeno al juicio que no concurrió a estrados a ratificarlo y que no encuentra su correlato en otros antecedentes del proceso.

En mérito de tales consideraciones, la Corte revocó la sentencia apelada en aquella parte que condenó a la automotora al pago de $1.000.000.- por daño moral, declarando, en consecuencia, que se rechaza lo demandado por ese ítem. En lo demás apelado, confirmó el fallo de primer grado, con declaración que se rebaja la multa a 1 UTM.

 

Vea sentencias Corte de Santiago Rol N° 1338-2020 y 2° Juzgado de Policía Local de Ñuñoa Rol N° 56.495-2018.

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  1. QUEDA CLARO. En el caso, de todas las Partes, los únicos que ganaron fueron los Abogados, los de la Denunciante, el Denunciado, Los de los Tribunales que no trabajaron gratis, los que aportaron pruebas y Documentacion etc. En resumen. Triste caso que muestra la Indefensión de la ciudadanía en relación al Mercado y la Interpretación y Aplicación de la Ley. ¿Se imaginan Uds. hasta donde habría llegado el caso de una simple trabajadora que para ayudarse a «parar la olla» compró una plancha eléctrica para la ropa que lava y que en casa, cuando la enchufó el corte casi la explotó y le causó quemaduras fuera del daño a toda la instalación a su modesta vivienda? Esa es la Justicia Burguesa, la que campea y debería ser la primera en caer en un estado de verdad Justo. LO MAS CORRUPTO DEL ESTADO CHILENO ES LA «JUSTICIA»

  2. multa de 1 UTM?? Hasta por bitar basura en lugares publicos la multa es de 5 UTM.. estaba en juego la vida de quienes hicieron uso del vehiculo y para la suprema, el valor de las vidas de ellos es de 1 UTM.
    así se sigue protegiendo a quienes deben responder por sus productos defectuosos, con el cambio de la unidad o devolución del dinero.
    Realmente da más rabia esta noticia, a pesar que que el o la propietaria del vehiculo pudo obtener la devolució del dinero.

  3. es una burla que solo tenga que pagar solo una multa de una UTM es por eso que las automotoras en estos actos, les sale más barato pagar la multa que hace cargo de sus productos defectuosos..

  4. los Nissan están siendo pésimos autos. Nissan y concesionaria Portillo hicieron lo mismo con Xtrail nueva 2015. 2 veces cambiaron caja de cambios, con notorio riesgo de accidentes, no acepta y tiritaba fuerte el auto. Tengo varios videos. Negaron sistemáticamente el cambio, fui a Gerencia incluso, solo reparación
    No comprar Nissan, malos y no responden. y pésima seguridad así que ahora nadie los asegura porque son violables, los más robados.

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