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Procedimiento concursal.

Se tuvo por no presentado para todos los efectos legales requerimiento de inaplicabilidad que impugnó norma que establece causal para el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación de una Empresa Deudora.

La requirente estima que la causal invocada vulnera la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, porque se obliga al tribunal a dar curso al procedimiento concursal de liquidación forzosa aun cuando los títulos fundantes se encuentran prescritos, lo que en un juicio ejecutivo ordinario no es posible.

27 de enero de 2023

Se solicitó declarar inaplicable para resolver gestión pendiente, por los efectos inconstitucionales que ello produciría, el N°1 del artículo 117 de la Ley N°20.270, de reorganización y liquidación de empresas y personas.

El precepto legal impugnado establece:

“Ámbito de aplicación y causales. Cualquier acreedor podrá demandar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación de una Empresa Deudora en los siguientes casos:

1) Si cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo con el acreedor solicitante. Esta causal no podrá invocarse para solicitar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación respecto de los fiadores, codeudores solidarios o subsidiarios, o avalistas de la Empresa Deudora que ha cesado en el pago de las obligaciones garantizadas por éstos”. (N°1, Art. 117).

La gestión pendiente que se invocó en el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento de liquidación forzosa que se tramita en el Octavo Juzgado Civil de Santiago, en el cual la requirente detenta la calidad de demandada.

Esta alega que la aplicación de la norma legal impugnada, en el caso concreto, transgrede su garantía constitucional de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), ya que frente a la existencia de facturas cuya acción se encuentra prescrita, la ley permite iniciar un procedimiento de liquidación forzosa en su contra lo que no habría podido acontecer en un procedimiento ejecutivo de obligación de dar, en que se obliga al tribunal a denegar la ejecución en dicho caso.

Añade que por el solo hecho de encontrarse ante un proceso de liquidación forzosa que busca favorecer un mecanismo más expedito para solucionar los conflictos generados por la insolvencia en que recaen los deudores, se permite continuar con él a pesar de carecer el título de fuerza ejecutiva, lo que resulta en una diferenciación carente de razonabilidad, objetividad y fundamento, no siendo la norma efectiva para el fin buscado por el legislador al momento de su dictación, existiendo una evidente discriminación arbitraria en relación a los demandados en procedimientos ejecutivos corrientes versus aquellos que se someten a una acción de liquidación forzosa.

Sostiene que el legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente hacer valer sus derechos, lo que incluye el poder presentar pruebas e impugnar las que otros incorporen al expediente, lo que el precepto legal impugnado no permite vulnerando su garantía del debido proceso (art. 19 N°3). Se obliga al tribunal a dar curso a una demanda en procedimiento concursal de liquidación forzosa cuando los títulos fundantes de la misma se encuentran prescritos, lo que en un juicio ejecutivo ordinario no es posible, alterándose de esta forma el estándar de justicia y racionalidad que exige el ordenamiento constitucional.

La Primera Sala del Tribunal Constitucional tuvo por no presentado el requerimiento para todos los efectos legales, luego de que no lo admitiera a trámite y otorgara un plazo de tres días para que el requirente subsanara los defectos de que adolecía el certificado y acreditara el estado actual de la gestión judicial invocada, lo que se cumplió.

 

Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N°13.883-22.

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