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Artículo 8, inciso tercero, del Código del Trabajo.

Servicios de Salud Pública no pueden otorgar asignaciones compensatorias a alumnos en práctica, dictamina la Contraloría.

Sin embargo, se encuentran obligados a reembolsar los gastos de movilización, y a conceder el beneficio de colación a los alumnos en caso de que Servicios de Salud otorguen alimentos a sus funcionarios. Las universidades estatales pueden efectuar aportes para tales beneficios.

30 de enero de 2023

Se consultó a la Contraloría General de la República sobre la situación de los alumnos de sexto y séptimo año de medicina de la Universidad de la Frontera (UFRO), que cumplen su práctica profesional en el Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena y en los hospitales de los nodos del Servicio de Salud Araucanía Sur, que no reciben la asignación compensatoria de los beneficios de colación y movilización prevista en el Código del Trabajo.

Requerido informe, la UFRO señala que ese dicho cuerpo normativo impone una carga a la institución receptora de los estudiantes en práctica y no a su universidad. Precisa que no existe obligación legal de su cargo de conceder beneficios de colación y movilización a su alumnado, salvo en el evento de que estos se encontraren contemplados anticipada y expresamente, como sería el caso estipulado en la complementación del convenio docente asistencial suscrito con el Servicio de Salud Araucanía Sur en los que se refiere a los Nodos Lacustre (Villarica, Loncoche y Cunco) y Costa (Nueva Imperial, Carahue y Puerto Saavedra), para solventar la alimentación de los estudiantes que realicen sus prácticas en los centros asistenciales de estos.

Por su parte, el Servicio de Salud Araucanía Sur indica que la normativa que regula la relación docente asistencial entre ese organismo y las universidades no contempla el otorgamiento de los beneficios a que alude el recurrente, como tampoco el convenio docente asistencial celebrado con la UFRO, en lo que se refiere al Hospital Hernán Henríquez Aravena, salvo el caso de la complementación del convenio para los mencionados nodos, para el pago de alimentación.

Antes de emitir su pronunciamiento, el Contralor transcribe el inciso tercero del artículo 8 del Código del Trabajo, para poner de relieve que no dan origen a un contrato de trabajo “los servicios que preste un alumnado o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional. No obstante, la empresa en que realice dicha práctica le proporcionará colación y movilización, o una asignación compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, lo que no constituirá remuneración para efecto legal alguno”.

Enseguida, el Contralor alude a los dictámenes N°s 4.663 de 1996 y 61.015 del 2011, en los que precisa que “(…) dicho precepto no es propiamente de carácter laboral, sino que constituye una norma que regula de manera general la situación de los estudiantes y egresados que efectúan su práctica, de modo que se aplica a los servicios públicos”.

Sin embargo, aclara, que dicha jurisprudencia administrativa, “(…) en atención a que tales organismos están sujetos a un régimen legal, no les es aplicable lo señalado por la disposición en comento en lo concerniente al otorgamiento de una asignación compensatoria, dado que para que sea procedente, requiere que sea convenida por la entidad de que se trate con los estudiantes y egresados en práctica, lo que no es posible respecto de los servicios públicos, atendido que son entidades sujetas a un régimen legal que, como acontece con los servicios de salud, no contempla el pago de bonificaciones consensuales”.

A continuación, cita los dictámenes N°s 30.811 de 1995 y 61.015 del 2011, en los que se asentó la doctrina que resulta procedente la aplicación del inciso tercero del artículo 8 Código del Trabajo, en materia de colación, “(…) solo en la medida que se proporcione alimentación a los funcionarios del respectivo organismo estatal, cuando han sido expresamente facultados para ello, o cuando la entrega de alimentos dice relación directa con el cumplimiento de sus finalidades”.

En ese sentido, los establecimientos de salud dependientes de los servicios de salud podrán proporcionar y financiar alimentación a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en ellos, de conformidad a lo que determine el reglamento, pues el beneficio de alimentación se previó como una concesión facultativa para los servicios de salud, pudiendo entregarlo en la medida que exista disponibilidad de recursos para tal fin.

En lo relativo al beneficio de movilización, cita los dictámenes N°s 45.049 de 2004; 3.453 de 2007; y 81.985 de 2013, según los cuales, y de conformidad a “(…) la disposición del Código del Trabajo, el reembolso de los gastos por ese concepto será procedente solo si corresponde a aquellos en que ordinariamente incurre una persona dentro de la ciudad para trasladarse a un lugar en que se desempeña, los que tienen que acreditarse con la exhibición de los pertinentes boletos. Ahora bien, si estos no fueron exigidos por el servicio oportunamente, dicho reembolso puede efectuarse si se comprueba que el interesado debía, por la distancia existente entre su domicilio y el lugar de desempeño, efectuar desembolsos por uso de locomoción colectiva, pudiendo apreciar su monto según los viajes que hayan debido realizarse en el periodo correspondiente”. Tal reembolso de gastos es obligatorio para el servicio, toda vez que deriva del carácter imperativo del artículo 8 inciso tercero del Código del Trabajo (aplica dictámenes 4.663 de 1996; 45.049 de 2004; y 81.985 de 2013).

En primer término, el Contralor descarta “(…) la procedencia de una asignación compensatoria para los alumnos de medicina de sexto y séptimo año de la UFRO que cumplen su internado en programas de práctica profesional en hospitales o centros asistenciales del Servicio de Salud Araucanía Sur, ya que la jurisprudencia contenida en los dictámenes N°s 4.663 de 1996 y 61.015 de 2011, no lo permite, por cuanto dichos establecimientos de salud se encuentran sujetos en materia de remuneraciones a un régimen legal, de modo que no le es aplicable lo señalado en el artículo 8 inciso tercero”.

Ahora, respecto de los beneficios de colocación y movilización, que de acuerdo al Código del Trabajo, son de cargo de la empresa en que realizan la práctica los estudiantes, correspondería, de ser procedente, que fueran concedidos por los hospitales o centros de salud en que efectúan su práctica los alumnos del área de la salud.

Reiterando el contenido de los dictámenes N°s 30.811 de 1995 y 61.095 2011, concluye el Contralor que “(…) solo si los hospitales entregan el beneficio de alimentación a sus funcionarios (en conforme a la autorización del artículo 36 de la Ley 20.799 y a su disponibilidad presupuestaria), será exigible a estos centros asistenciales que otorguen la referida alimentación a los alumnos”.

Respecto al beneficio de movilización, señala el Contralor que es obligación de los hospitales proporcionarlo a estos alumnos reembolsando los gastos en que por ese concepto incurran.

Finalmente, dictamina que para la UFRO, si bien no es obligatorio conceder tales beneficios, si cuenta con atribuciones para ello. Señala al efecto que esa casa de estudios, en atención al cumplimiento de los fines y objetivos de las universidades estatales, como es promover que sus estudiantes tengan una vinculación necesaria con los requerimientos del país y sus regiones durante su formación profesional –como puede ser la realización de acciones en el área de la salud-, está expresamente facultada por sus estatutos para que, en cumplimiento de sus fines y objetivos, procure los medios materiales para que la actividad de sus estudiantes pueda desarrollarse. Por lo que “es posible que la UFRO se comprometa en el respectivo convenio docente asistencial a otorgar aportes que cubran los beneficios de colación y movilización de sus alumnos en práctica, en la medida que ello sea dispuesto de manera fundada y conforme a consideraciones objetivas que no impliquen discriminaciones arbitrarias, como podría ser, por ejemplo, los inconvenientes que causa desarrollar las prácticas en localidades distintas de aquella en que se encuentre el campus en que se imparte la docencia de aula, tal como se acordó para los hospitales de los nodos antes mencionados respecto del primero de esos beneficios”.

 

Vea dictamen de la Contraloría N°E296892N23.

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