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Error como vicio del consentimiento.

Anulación de pasajes aéreos de forma unilateral por Latam es una controversia que no puede ser resuelta en sede de protección, resuelve la Corte Suprema.

Tal caso corresponde ser discutido y resuelto en un procedimiento de lato conocimiento con las garantías procesales pertinentes (excepciones, prueba y recursos).

2 de febrero de 2023

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Concepción y rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de la aerolínea LATAM por anulación unilateral de pasaje aéreo de persona que pretendía viajar desde Madrid a Santiago.

La recurrente explica que el 15 de junio del 2022 compró a través de la agencia Despegar.com pasajes para desplazarse desde Madrid a Santiago y luego retornar desde Santiago –con escala en Sao Paulo- a la capital española (ida 8 de diciembre del 2022 y regreso 2 de enero del 2023), por un monto de US 418.46 dólares. Sin embargo, el 27 de junio del 2022 recibió una comunicación por parte de Despegar.com, en la que se le informó la anulación y reembolso de sus tickets, esto sin justificación o consentimiento.

Considera que tal conducta representó una acción de auto tutela (proscrita en el ordenamiento jurídico chileno) y que aquella atentó contra el dominio de sus pasajes válidamente adquiridos. Además, indica que los fundamentos de Latam para ordenar la cancelación de sus pasajes son improcedentes, pues esgrimió como razón una solicitud de -su asociada- Iberia, quién le pidió anular los tickets por un error en los precios ofertados.

Solicitó acoger el recurso de protección en razón de la vulneración a su derecho de propiedad (se le privó de pasajes adquiridos lícitamente) y afirma que esta acción de emergencia es el único  mecanismo que a corto plazo puede restablecer el imperio del derecho.

La recurrida Latam alegó que la actora compró a precio irrisorio los pasajes más caros y con mayor flexibilidad de la cabina “Premium Business” de unos vuelos que se realizarían casi en su totalidad por aerolíneas Iberia (código compartido con Latam). Agrega que la cancelación no es arbitraria o ilegal, dado que obedeció a una instrucción específica emanada de la referida empresa española, en atención, a que se publicaron en la página Despegar.com vuelos entre Madrid y Santiago con precios notablemente bajos (el pasaje adquirido por la recurrente tiene un valor de 10.000 euros).

Detalla que los precios errados se mantuvieron por 24 horas en la web de la agencia Despegar, hasta la notificación de Iberia del inconveniente en los costos.

Finalmente, Latam explica que no tiene responsabilidad en los hechos descritos, y además, existió por parte de la actora una conducta reñida con la buena fe, dado que adquirió a sabiendas pasajes extremadamente ventajosos de los asientos más caros del mercado, por lo que no existe una afectación al derecho de propiedad al cancelar sus pasajes.

La Corte de Concepción acogió el recurso de protección. En su sentencia señala que “(…) cabe desechar la argumentación de Latam en cuanto a las facultades que detenta como transportista, lo que le permitiría denegar el trasporte si la tarifa contratada no se ha pagado en todo o parte, o si el medio de pago utilizado ha sido rechazado, revocado o dejado sin efecto o si se ha obtenido el billete con infracción de la ley. Como puede fácilmente advertirse, ninguna de estas hipótesis concurre en el caso examinado, toda vez que el recurrente pagó la totalidad de la tarifa contratada, que no es otra que la que fue publicada por Iberia por intermedio de Despegar, y no existe ninguna sentencia, emanada de tribunal competente, que establezca que estos pasajes fueron adquiridos con infracción a la ley”.

Enseguida, explica que “(…) Latam incurrió en un acto de auto tutela de sus intereses económicos, afectados potencialmente por un error cometido por su socia comercial Iberia, al punto de inmiscuirse en un contrato de compraventa del que no es parte”.

Añade que “(…) la decisión en orden a determinar si concurre o no el vicio de error en el consentimiento u otro similar, no le corresponde en caso alguno a Latam, sino que resulta indispensable que un tribunal competente así lo declare, luego de un juicio de lato conocimiento, seguido entre legítimos contradictorios, como lo son, en principio, las partes que intervinieron en la venta de los pasajes, entre las que no está Latam. Por lo anterior, mientras una sentencia dictada por un tribunal competente no anule la compraventa de estos pasajes aéreos, no le era lícito a Latam proceder unilateralmente a alterar el estatus quo, anulando billetes aéreos legítimamente adquiridos a una empresa distinta a la recurrida”.

Por último, determinó que “(…) las alegaciones de Latam fundadas en una presunción de mala fe de la recurrente es insostenible y que incurrió en una conducta de auto tutela, que alteró el statu quo vigente antes de la anulación unilateral que se reclama, afectando el derecho de propiedad de la actora y también la igualdad ante la ley, por lo que la acción cautelar será acogida”.

La Corte Suprema revocó en alzada tal decisión, al concluir que “(…) la discusión trabada en autos no se vincula con una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, en cuanto ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquéllos que, siendo preexistente e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparado en esta sede, presupuesto que en la especie no concurre, tanto porque aquello que se acusa es, en definitiva, el acto de poner unilateralmente término al contrato de transporte y que no es otra cosa que un reproche por un incumplimiento de carácter contractual, que debe ser resuelto a través de un juicio de lato conocimiento; como porque la cautela que se pretende, bajo los términos de reincorporar íntegramente el dominio de los boletos adquiridos, es precisamente demandar el cumplimiento de dicho contrato, dejando sin efecto la anulación; sin que en esta sede se pueda entrar a determinar tales circunstancias, pues respecto ese aspecto específico, carecen los recurrentes de un derecho indubitado”.

El máximo Tribunal resolvió que “(…) una acción de esta naturaleza no puede pretenderse bajo una declaración jurisdiccional como la que se busca en estos autos y tales condiciones, corresponde que las partes ejerzan las acciones ordinarias que garantice un procedimiento adversarial que permita a todos exponer sus respectivas defensas, excepcionar, debatir, fundamentar y rendir las pruebas que se estimen pertinentes y hacer uso de los recursos previstos en la legislación, sin que tal discusión pueda dirimirse en un procedimiento como el de autos, cuyo acotado objetivo, como se dijo, es otorgar cautela urgente ante la conculación patente y cierta de derechos constitucionales, en virtud de actos u omisiones ilegales o arbitraria, por lo que el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieran corresponder a los recurrentes”.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°137.859/22 y Corte de Concepción Rol N°57.862/22 (Protección).

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  1. Como está planteado el recurso. la sentencia de la Corte Suprema parece correcta.
    Quizá si se hubiese recurrido por haber sido juzgado el hecho por una comisión especial, esto es, la propia recurrida, otro pudo ser el fallo.