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Requerimiento de inaplicabilidad rechazado con empate de votos.

Norma que impide a la defensa apelar el auto de apertura del juicio oral en materia penal, no produce efectos contrarios a la Constitución.

El requirente alegó que la limitación recursiva resulta arbitraria y vulnera sus garantías de igualdad ante la ley y al debido proceso. El voto del Presidente no dirime el empate en estos casos.

4 de febrero de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, de las frases “cuando lo interpusiere el ministerio público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenidas en el artículo 277 del Código Procesal Penal.

La disposición legal citada establece:

“Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar:

a) El tribunal competente para conocer el juicio oral;

b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;

c) La demanda civil;

d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 275;

e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, y

f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.

El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales”. (Art. 277).

La gestión pendiente invocada en el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de hecho seguido ante la Corte de Apelaciones de La Serena, interpuesto en contra de la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación que impugna el auto de apertura de juicio oral en un proceso penal simplificado seguido ante el Juzgado de Garantía de Coquimbo, en que al requirente se le imputa el delito de manejo en estado de ebriedad.

En el auto de prueba, el tribunal no dio lugar a la exclusión de parte de la prueba testimonial ofrecida por el Ministerio Público y ordenó excluir la prueba pericial de la defensa.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado vulnera su derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, la igualdad ante la ley y la igualdad de armas, garantías contenidas en el artículo 19 N°2 y N° 3 de la Constitución, ya que concede el derecho a apelar únicamente al Ministerio Público y no a los demás intervinientes del proceso penal.

Se transgrede también su derecho a defensa y a rendir prueba, a la tutela judicial efectiva y a impugnar resoluciones judiciales ante un tribunal superior, en circunstancias que, además, el recurso de apelación es la vía general de impugnación contra las resoluciones del juez de garantía.

Añade que, de no aplicarse las frases impugnadas, la defensa podría recurrir de apelación contra aquellas resoluciones que excluyen prueba en los mismos términos que el Ministerio Público, restableciéndose el equilibro e igualdad de armas legales, enmendándose el imperio constitucional, al establecer la igualdad de los recursos para todos los intervinientes.

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Público solicitó el rechazo del requerimiento.

Arguye en su presentación que no se aprecia en el caso particular de qué modo podría afectarse la igualdad de ante la ley o el derecho a defensa, máxime cuando la hipótesis del artículo 277 del Código Procesal Penal no es aplicable a este caso concreto, sino sólo a la exclusión de prueba ofrecida por el Ministerio Público, y por actuaciones declaradas nulas o por inobservancia de garantías fundamentales.

Precisa que los intervinientes se encuentran perfectamente equiparados en el caso concreto, no obstante que, como también se sabe, la carga de probar todos los extremos de su acusación, para lograr superar el estándar de duda razonable, la tiene el Ministerio Público.

Advierte que lo que se pretende con este requerimiento es crear un recurso de apelación inexistente contra una resolución del Juzgado de Garantía, ampliando de paso el ámbito de competencias del sentenciador de apelación en la revisión de las decisiones del Juzgado de Garantía, lo que es materia de una Ley Orgánica Constitucional, por lo que no puede la parte requirente pretender, vía acción de inaplicabilidad, la creación a su respecto de un recurso procesal que la ley no franquea a ninguna de las partes del juicio; tomando en consideración, además, que la apelación no es un recurso de aplicación general en sede penal, y sin perjuicio que la requirente pueda valerse, en su caso, del recurso de nulidad contra la sentencia definitiva.

Las Ministras Yáñez, Silva y Muñoz y el Ministro Pozo estuvieron por rechazar el requerimiento.

Razonan que no resulta aceptable dar por establecido que la defensa sufra una afectación al derecho de defensa, tomando en consideración lo aseverado por el Tribunal al señalar que: “el mismo artículo 277, en su inciso segundo, dispone que la apelación del Ministerio Público se entiende sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva. Precisamente, el recurso de nulidad tiene entre sus causales que esta resolución se haya dictado con infracción sustantiva de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (artículo 373, letra a) del CPP). Por lo mismo, si el imputado considera que se han pasado a llevar sus derechos, puede interponer dicho recurso” (STC ROL N°2354-12, c. 21).

Aducen que tampoco existe vulneración al principio de igualdad ante la ley o de la regla que asegura a todas las personas idéntica protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, tomando en consideración que ambos intervinientes se encuentran equiparados y proporcionados en cuanto a los medios de prueba a utilizar en la litis, y en cuanto elementos que conforman el cuerpo del delito indagado y la participación de autores y/o partícipes, no resulta atingente estimar que exista vulneración alguna de la norma cuestionada.

Aclaran que la Constitución no garantiza un derecho constitucional al recurso de manera genérica y que, tanto la igualdad ante la ley y el sistema recursivo en el proceso penal resguardan de forma indubitada el derecho a defensa y en este caso, esto se expresa con la procedencia del recurso de nulidad, en virtud de la causal del artículo 373 letra a), del Código Procesal Penal, por infracción de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes.

Por lo demás, hacen presente que también es posible recurrir al artículo 277 del Código Procesal Penal en la hipótesis del inciso tercero del referido precepto, esto es, cuando se trate de pruebas provenientes de actuaciones declaradas nulas o que se hubieren obtenido con inobservancia de garantías fundamentales.

Así, agregan que en los demás casos en que la regla admite exclusión de prueba, como es el caso de la impertinencia o la sobreabundancia, como también el incumplimiento de las condiciones legales para los informes periciales señaladas en los artículos 315 y 316 del Código Procesal Penal, la norma en análisis no considera el recurso de apelación para ninguno de los intervinientes, en este caso querellante y querellado, quienes en este punto se encuentran en perfecta igualdad, por lo que no cabe más que desestimar dicha invocación.

Por su parte, los Ministros Fernández González, Pica y Núñez; y la Ministra Marzi estuvieron por acoger el requerimiento.

Fundan su decisión en que en el proceso penal acusatorio formal existe un desequilibrio estructural entre el Ministerio Público y el imputado, lo que se manifiesta en cosas puntuales, como la apelación en favor del Ministerio Público en casos de exclusión por vulneración de garantías, lo que se funda en que el Ministerio Público detenta la potestad-deber de perseguir, encontrándose las decisiones de investigación exentas de control de los demás intervinientes.

Sin embargo, estiman los Ministros que este desequilibrio, que es perfectamente comprensible desde el punto de vista de la organización del modelo, debe, sin embargo, ser compensado posteriormente en el juicio con el desconocimiento de valor probatorio directo a las evidencias y la necesaria figura del contradictorio que permite controlar la prueba que ha sido obtenida sin control de una contraparte.

De esta manera, sostienen se ve afectada la igualdad de los intervinientes, al haber el Ministerio Público preconstituido prueba testimonial, de la cual el imputado no tuvo conocimiento sino hasta la audiencia preparatoria de juicio oral, pues se omitió el deber de registro que rige al órgano persecutor, por lo que en dicha audiencia no solo no pudo apelar contra la decisión del juez de garantía, sino que, además, precisamente por tratarse de prueba de la cual recién tomaba conocimiento, no pudo incluir prueba de descargo orientada a desvirtuar la prueba de cargo, afectándose también el derecho a defensa del requirente.

Hacen presente que la fase probatoria es el centro del proceso y el que exista equilibrio entre partes que son estructuralmente distintas no implica exigir que las partes sean exactamente iguales en el proceso, pues no ocupan el mismo rol en este, pero sí de garantizar que tengan herramientas mínimas para asegurar la existencia de un contradictorio, que no exista una desigualdad más allá de lo razonable.

Por otro lado, añaden que, dada la importancia de lo que se decide al definir la prueba que ingresará al proceso, la exclusión del informe de perito criminalístico ofrecido por la defensa afecta la presunción de inocencia del requirente, al impedir que éste presente prueba para poder ejercer una defensa activa, orientada a demostrar su propia teoría del caso, lo que se evidencia aún más si se tiene en cuenta que la exclusión se produce luego de haberse autorizado judicialmente la realización del informe por el Juzgado de Garantía de Coquimbo en dos ocasiones, implicando para la defensa la expectativa racional de que podrían hacer valer su propia teoría del caso, acompañada de prueba producida para tal efecto.

Finalmente, argumentan que la falta de un recurso por agravio contemporáneo a la decisión que lo causa no se suple con la existencia de una impugnación, que se ha diferido hasta la sentencia definitiva por medio de un recurso excepcional como lo es la nulidad, puesto que dicha decisión queda radicada en un juez unipersonal que, además, en el sistema chileno no es el llamado a calificar la fundabilidad de la acusación, pero sí detenta la facultad privativa de seleccionar prueba por causales configuradas con alto grado de indeterminación, lo que produce una afectación en el derecho a la defensa.

 

Vea texto de la sentencia y del expediente Rol N°12.663-22.

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