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Recurso de casación inadmisible.

Corte Suprema confirma fallo que condenó a inmobiliarias y constructora por defectos en condominio.

El máximo Tribunal desestimó la procedencia del recurso al estar mal formulado. La resolución agrega que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone ‘exprese’ –explicite– en qué consiste –cómo se ha producido– el o los errores, siempre que estos sean ‘de derecho’.

8 de febrero de 2023

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios, presentada por el Condominio Parque Portales Huérfanos, y que ordenó a las demandadas CE Inmobiliaria S.A., CE II Inmobiliaria S.A., CE III Inmobiliaria S.A., Inversiones Socos SpA, Hexagon Ingeniería y Construcción SpA; y al constructor responsable y arquitecto proyectista el pago de $386.155.000, monto que corresponde al valor de reparación de los defectos en la construcción que presentó el complejo habitacional ubicado en la comuna.

El fallo plantea que el recurso de nulidad sustancial denuncia infracción del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción. Señala que su parte no reúne las condiciones para ser considerado como propietario primer vendedor y que para establecer ese hecho, el tribunal actuó de oficio aplicando la teoría del levantamiento del velo y declarar así a la demandada como responsable.

La resolución agrega que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone ‘exprese’ –explicite– en qué consiste –cómo se ha producido– el o los errores, siempre que estos sean ‘de derecho’.

Para la Sala Civil, versando la contienda sobre una demanda de indemnización de perjuicios por defectos de construcción, la exigencia consignada en el motivo anterior no se satisface solo con denunciar la infracción de las normas que indica sino también de los preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 1437, 2000 inciso final y 2003 N° 3 del Código Civil, disposiciones que revisten la calidad de normas decisorias del asunto litigioso. Tal omisión constituye un obstáculo para resolver sobre la correcta aplicación del derecho que se dice vulnerado. En consecuencia, el arbitrio adolece de un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado.

El fallo concluye que contribuye a la decisión de admisibilidad la circunstancia de que la recurrente pretende desconocer el hecho asentado en el proceso, consistente en que las sociedades CE Inmobiliaria S.A., CE Inmobiliaria II S.A., CE Inmobiliaria III S.A. e Inversiones Socos SpA; Escobar Miranda y Carreño Urbina, tienen la calidad de propietario primer vendedor, sustrato fáctico que resulta inamovible conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº162.114-2022, Corte de Santiago Rol N°11.778-2019 y primera instancia Rol Nº3964-2017.

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