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Imagen: soy-chile.cl
Responsabilidad civil extracontractual.

Empresa dueña de un bus de transporte público que ocasionó un accidente de tránsito es responsable de los perjuicios morales ocasionados a pasajera, a pesar de que no se condenó previamente al conductor por infringir la Ley del Tránsito.

El Juez a quo señaló que era imperativo para hacer responsable solidariamente al dueño del vehículo, que el conductor previamente hubiese sido condenado por infringir las normas del tránsito, sin embargo, la Corte determinó que aquello no era necesario, si con el parte policial quedaba clara la responsabilidad del chofer en el accidente.

12 de febrero de 2023

La Corte de Temuco revocó la sentencia dictada por el Segundo Juzgado Civil de Temuco, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida por la pasajera de un bus del transporte público en contra de la empresa propietaria de ese vehículo, por el accidente provocado por el conductor de la máquina, que dejó 13 personas lesionadas.

La demandante señala que tomó un bus de la locomoción colectiva con dirección a su trabajo, y habiendo transitado unos 800 metros, el vehículo chocó con un camión que se encontraba estacionado en la vía pública, provocando que la actora golpeara su cabeza y rostro, lo que le produjo la pérdida de conocimiento por unos momentos y la fractura de su nariz, además de hematomas en sus dos piernas.

En principio, la pasajera demandó al conductor del bus y, solidariamente, a la empresa de transportes dueña de la máquina, en virtud de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley N° 18.290, por el daño moral ocasionado, avaluado en la suma de $10.000.000.-. Sin embargo, luego de presentada la demanda y antes de ser notificada, retiró la misma dirigida contra el conductor del bus, manteniéndola contra la empresa.

La demanda se tuvo por contestada en rebeldía de la demandada.

El Juzgado Civil rechazó la acción indemnizatoria, luego de determinar que en la especie no su cumplía el segundo requisito de procedencia de la responsabilidad extracontractual, a saber, la existencia de un hecho doloso o culposo o cuasidelito propiamente tal, cuya responsabilidad le sea imputable a la parte demandada.

En efecto, el Tribunal señaló que si bien la demandante fundó su pretensión en la aplicación del artículo 169 de la Ley del Tránsito, que establece la responsabilidad solidaria de los dueños del vehículo en caso de que se ocasionare daños y perjuicios con motivo del uso de este, lo cierto es que para que surja esa responsabilidad solidaria del dueño del bus, “resulta imperativo que previamente el conductor del mismo sea condenado por una infracción a las normas del tránsito que haya causado perjuicios a un tercero”, lo que no consta en autos, atendido que la actora retiró la demanda en contra del conductor, por lo que se entiende que aquella nunca fue presentada, de manera que no puede ser responsabilizado en un proceso donde no fue emplazado ni formó parte de ningún modo.

En contra de esa decisión, la actora dedujo recurso de apelación, el que fue acogido por la Corte de Temuco.

La sentencia de alzada da cuenta que los requisitos de procedencia de la responsabilidad civil extracontractual fijado por el tribunal a quo son, que el autor sea capaz; la existencia de un hecho culposo o doloso imputable al demandado; que se haya causado perjuicio con ese hecho; y que exista una relación de causalidad entre estos dos últimos presupuestos. Con esto presente, da por acreditada la concurrencia del primero, puesto que la demandada no alegó su incapacidad.

En cuanto al segundo de los requisitos, la Corte disiente de lo expuesto en primera instancia, expresando que “si bien podría estimarse que resulta necesario establecer lo infraccional y consecuente con ello lo civil, ello al tenor de lo establecido en esta causa, no es necesario, ya que, de los hechos probados, se establece precisamente los elementos que la norma del Código Civil citada por el demandante exige”. En efecto, estima que es prueba suficiente para verificar la ocurrencia del hecho culposo lo expuesto en el parte policial acompañado al proceso, que da cuenta de la responsabilidad del conductor en el accidente y, como consecuencia de ello, la empresa demandada resulta obligada solidariamente.

Respecto al tercero de los requisitos, esto es, que el hecho haya causado un perjuicio a la demandante, la sentencia verifica que efectivamente la actora sufrió lesiones, de las cuales se derivan consecuencias tanto físicas como de carácter moral, siendo esta última el objeto de la demanda. También dio por acreditada la existencia de la relación de causalidad entre hecho y el daño moral demandado.

Habiendo constatado la concurrencia de todos los elementos que dan paso a la responsabilidad extracontractual, el Tribunal de alzada decide acceder a lo pedido.

En vista de lo expuesto, revocó la sentencia apelada, y en su lugar, hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en contra de la empresa dueña del bus que provocó el accidente de tránsito, condenando a esta al pago de $3.000.000.- por concepto de daño moral.

 

Vea sentencias Corte de Temuco Rol N° 1685-2022 y 2° Juzgado Civil de Temuco RIT C-1770-2020.

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