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Código de Procedimiento Civil.

Norma que faculta a la Corte para declarar desierto el recurso de casación en el fondo si no se deposita dinero suficiente para las compulsas, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la exigencia carece de razón y vulnera sus garantías de igualdad ante la ley y debido proceso

2 de marzo de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en su redacción previa a la modificación introducida por la Ley N° 20.886, que modificó esa codificación para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales

El precepto legal impugnado establece:

“La resolución que conceda una apelación sólo en el efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban compulsarse o fotocopiarse para continuar conociendo del proceso, si se trata de una sentencia definitiva, o que deban enviarse al tribunal superior para la resolución del recurso, en los demás casos.

El apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución, deberá depositar en la secretaria del tribunal la cantidad de dinero que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas. El secretario deberá dejar constancia de esta circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Se remitirán compulsas solo en el caso que exista imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que también certificará el secretario.

Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se tendrá por desistido del recurso, sin más trámite.” (art. 197).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de casación en el fondo declarado desierto por la Corte de Apelaciones de Santiago, interpuesto por la Municipalidad de Melipilla en contra del fallo de ese tribunal de alzada que confirmó la sentencia dictada por el 8° Juzgado Civil de Santiago que condenó al municipio a pagar al demandante una indemnización de perjuicios de $265.000.000.- a consecuencia de un accidente ocurrido en un paradero de locomoción colectiva en el que falleció la esposa del actor.

La Corte declaró desierto el recurso de nulidad sustancial, al estimar que el demandante no consigno el valor para el pago de las copias que se ordenó compulsar, tal como fue apercibido en virtud de la norma impugnada.

El requirente alega que la aplicación del precepto legal impugnado, en el caso concreto, vulnera su garantía de igualdad ante la ley (19 N°2), toda vez que establece una diferencia arbitraria al imponérsele una exigencia que se aplica exclusivamente para aquellos litigantes cuyo procesos hayan tenido un origen previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.886, obligándolo a cumplir con una formalidad en el procedimiento que no posee sustento lógico alguno, so pena de decretar el referido recurso como desierto.

De este modo, afirma que se le impone una sanción procesal gravísima que provoca el fenecimiento del recurso, en circunstancias que últimamente se han adoptado una serie de medidas y disposiciones             -aplicables tanto a causas nuevas como antiguas- que confirman que la aplicación de la tramitación electrónica es perfectamente viable a la tramitación de causas anteriores a referida ley, sin la necesidad de realizar la distinción en los artículos transitorios de entrada en vigencia, resultando una carga arbitraria la aplicación del precepto en cuestión.

Por otro lado, reclama que existe una transgresión a su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), en particular al derecho al recurso que la ley le otorga, dado que el ejercicio de esta garantía no puede encontrarse sujeta una exigencia que carece de toda racionalidad, correspondiente al depósito de dinero para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas para la tramitación del recurso, bajo la sanción procesal de tenerlo por desierto en caso de incumplimiento, pues materialmente el procedimiento se encuentra completamente digitalizado

De esta forma, se le priva injustamente de su derecho a la revisión judicial afectando uno de los contenidos básicos del derecho a un debido proceso.

Por último, se infringe el principio de proporcionalidad reconocido implícitamente en diversas disposiciones constitucionales, puesto que se le una sanción gravísima e injusta que carece de racionalidad, impidiéndole ejercer el derecho a ser oído y a recurrir del fallo.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°14.030-23.

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