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TPP11.

Presidente de la República no está obligado por un plazo constitucional ni legal para ratificar un tratado internacional, dictamina el Contralor.

Los tratados no tienen plazo fijo para su ratificación, promulgación y posterior publicación. No se aplican los plazos constitucionales para promulgar y publicar las leyes aprobadas. La remisión al procedimiento de formación de la ley es solo para la aprobación de los tratados internacionales por parte del Congreso.

8 de marzo de 2023

Los Senadores Luciano Cruz-Coke y Felipe Kast, y el diputado Sebastián Keitel (congresistas Evopoli), solicitaron a la Contraloría General de la República pronunciamiento con la finalidad de que se determine la oportunidad en que el presidente Gabriel Boric debe ratificar el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico, y las cartas intercambiadas en ese contexto del mismo (TPP-11), suscrito en Chile con fecha 8 de marzo de 2018, y aprobado por el Congreso Nacional.

Como fundamento jurídico, el Contralor refiere que los órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y que deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico.

Luego cita el artículo 32, N°15, de la Constitución, que contempla como una de las atribuciones especiales del presidente “la conducción de las relaciones con potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso Nación, según lo dispuesto en el artículo 54, N°1, de la Carta Fundamental”.

A su vez, el mencionado artículo 54, N°1, contempla entre las facultades del Congreso “la de aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentaré el presidente antes de su ratificación”. Agrega que la aprobación de un tratado requerirá “en cada Cámara, de los quórum que corresponda, en conformidad, al artículo 66, y se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley”.

Por su parte, el inciso 4 del aludido precepto, indica que “los acuerdos que se celebren para el cumplimiento de un tratado en vigor –salvo que se trate de materias propias de ley- y aquellos celebrados por el presidente en el ejercicio de su potestad reglamentaria, no requerirán aprobación del Congreso”.

De la normativa analizada se desprende, señala el Contralor, que en la tramitación de los tratados internaciones que necesitan de la aprobación del Congreso, se puede distinguir las etapas de aprobación y de ratificación posterior, a cargo de entidades distintas, debiendo tener presente “(…) que es la primera de dichas fases la que se encuentra sometida a los trámites de una ley”.

Enseguida, el Contralor señala que “(…) es el presidente a quien el constituyente le ha entregado la conducción de la política internacional de Chile, y quien debe fijar los lineamientos y determinar las acciones necesarias para dar cumplimiento a los mismos”. Por consiguiente, es la máxima autoridad del país “(…) quien debe adoptar las medidas pertinentes a fin de negociar y firmar los tratados internacionales para luego someterlos al procedimiento interno conducente a incorporarlos a nuestro ordenamiento nacional”.

A continuación, la Contraloría puntualiza que “(…) los tratados internacionales –salvo las excepciones indicadas- deben ser aprobados por el Congreso según el procedimiento de tramitación de una ley”, y que “(…) luego de la etapa de la aprobación por el Congreso, procede la etapa de su ratificación por parte del presidente, pero aclara que ni el constituyente ni el legislador han previsto un plazo para aquello. En efecto, los tratados no tienen plazo fijo para su ratificación, promulgación y posterior publicación, no pudiendo aplicarse en este aspecto los plazos establecidos para el caso de la aprobación de leyes, pues la remisión que el constituyente ha efectuado al procedimiento de tramitación de estas, recae solo en la instancia de aprobación de los tratados internacionales por parte del Congreso».

Concluye el Contralor, que “(…) el presidente, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales sobre la materia, en específico, las de concluir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internaciones, y llevar a cabo las negociaciones, y concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses, debe determinar la oportunidad de su ratificación, sin sujeción a plazo determinado”.

Vea dictamen de la Contraloría N°316447N23.

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