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Discriminación en ofertas laborales. Artículo 2 del Código del Trabajo.

Trabajadores que sufren discriminación laboral por falta de pase de movilidad pueden denunciar estos hechos ante la Inspección del Trabajo, dictamina la Dirección del Trabajo.

Los derechos fundamentales de los trabajadores representan un límite infranqueable del ejercicio de la potestad del empleador, lo que no queda restringido solo al ámbito teórico, sino que, por el contrario, tiene una aplicación a cada caso concreto como el que se plantea en la especie.

8 de marzo de 2023

Se solicitó a la Dirección del Trabajo por una mujer que carece de pase de movilidad que se pronuncie sí por tal circunstancia se puede estimar que es objeto de discriminación en el ámbito laboral.

La Dirección le ordenó complementar su presentación, a lo cual manifestó que las vacunas le producen efectos adversos (lo que comprobó con la inoculación de la primera dosis, situación que la llevó a no completar el esquema de vacunación). Añade que en algunas empresas ha prestado servicios realizándose exámenes PCR, pero atendida su actual situación, indica que no ha podido acceder a un empleo.

La Dirección del Trabajo en su pronunciamiento cita los incisos 3 y siguientes del artículo 2 del Código del Trabajo, que establecen que “son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación. Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, maternidad, lactancia materna, amamantamiento, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación. Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Código, son actos de discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a través de terceros y por cualquier medio, que señalen como un requisito para postular a ellas cualquiera de las condiciones referidas en el inciso cuarto. (…) Ningún empleador podrá condicionar la contratación de un trabajador o trabajadora, su permanencia o renovación de contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, el hecho de no padecer o no padecer cáncer, ni exigir para dichos fines certificados o examen alguno”.

Por su parte, los dos últimos incisos del artículo 2 establecen  que “lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este artículo y las obligaciones que de ellos emanan para los empleadores, se entenderán incorporadas en los contratos de trabajo que se celebre. Corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios”.

En atención a la presentación del requirente, la Dirección del Trabajo consideró pertinente citar su dictamen N°2660/23 del 2014, en el cual expresó que “(…) la incorporación en nuestra legislación de un catálogo de situaciones respecto de las cuales toda diferenciación resulta discriminatoria, no puede agotarse en una fórmula cerrada, impidiendo la calificación de discriminación de otras desigualdades de trato que no obedezcan a la enumeración legal”.

También menciona el artículo 19 N°16, inciso 3, de la Constitución, el cual establece que “se prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad e idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley puede exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos”, y el artículo 5, inciso 1, del Código del Trabajo, el cual prevé límites a las facultades del empleador en torno a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial, cuando pudieran afectar, a la intimidad, la vida privada o la honra de éstos”.

Agrega que en su dictamen 482/9 del 2022 señaló que “(…) los empleadores no se encuentran facultados para exigir a los trabajadores bajo su dependencia someterse al proceso de vacunación en contra del Covid-19. Lo anterior, toda vez que la definición respecto de la inoculación obligatoria de determinadas vacunas contra las enfermedades transmisibles se encuentra expresamente señalada en la ley, regulación que establece que la única autoridad que tiene la facultad para así ordenarlo es el presidente de la República”.

En mérito de tales antecedentes, la Dirección concluye que “(…) existe una regulación normativa con suficiente densidad que entiende como un límite infranqueable del ejercicio de la potestad del empleador a los derechos fundamentales de los trabajadores, afirmación que no queda restringida solo al ámbito teórico, sino que, por el contrario, tiene una aplicación a cada caso concreto como el que plantea en la especie el requirente”.

Por último, la Dirección señala que  “(…) puede estudiar hechos como el  planteado, vía denuncia ante la Inspección del Trabajo respectiva, oficina que se pronunciará acerca de la admisibilidad y eventual tramitación por la vía del procedimiento que resulta procedente en consideración a los hechos denunciados”.

Vea ordinario N°8 del 2023 de la Dirección del Trabajo.

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