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Modificación a la Ley de Sociedades Anónimas Deportivas.

Dirección del Trabajo fijó alcance de Ley que regula los contratos laborales de las futbolistas que se desempeñan en el campeonato de futbol femenino.

Texto legal busca garantizar la igualdad ante la ley y la no discriminación laboral en materia deportiva. Impone a los clubes profesionales el deber de contratar progresivamente a sus futbolistas femeninas.

11 de marzo de 2023

La Dirección del Trabajo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley 21.436 (10 de octubre del 2022), que exige la celebración de un contrato laboral entre las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales y las jugadoras pertenecientes al campeonato nacional de fútbol femenino, consideró adecuado fijar el sentido y alcance del referido texto legal.

Explica la Dirección, que según la historia fidedigna de la Ley 21.436 esta tiene por objetivo principal equipar las condiciones laborales entre los planteles femeninos y masculinos del fútbol profesional chileno. Buscando aportar de esta forma a la igualdad entre pares, disminución de brechas, y a la eliminación de inequidades y discriminaciones en el fútbol femenino del país. Consagrando de forma sencilla que las mujeres y hombres futbolistas son iguales ante la ley, además, de buscar profesionalizar una actividad que por décadas han realizado las mujeres, sin certezas y en condiciones inferiores.

Además, dicho cuerpo legal, pretende ajustar el fútbol profesional femenino a los estándares previstos en el artículo 19 N°2 (hombres y mujeres son iguales ante la ley), N°16, inciso 3, (se prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal), de la Constitución, y artículo 2, inciso tercero y cuarto, del Código del Trabajo (son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación. Los actos de discriminación son las distintas distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, experiencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación).

Prosigue su exposición la Dirección, indicando que la Ley 21.436 incorporó al artículo 3, inciso 2, de la Ley 20.019 (sobre Sociedades Anónimas Deportivas), que “las asociaciones o ligas que mantengan bajo su responsabilidad la realización de competiciones femeninas oficiales de carácter nacional en categoría adulta, sea que consideren sistemas de ascensos y descensos de equipos, confieren cupos o habiliten la participación en torneos internacionales podrán continuar su actividad, siempre y cuando las organizaciones deportivas profesionales que la integran cumplan con los siguientes requisitos: a) Que las organizaciones deportivas integradas a estas asociaciones o ligas constituyan y mantengan equipos profesionales femeninos con jugadoras sujetas a contratos de trabajo de deportistas profesionales y con sus respetivos trabajadores que desempeñan actividades conexas, conforme a la regulación prevista en el Capítulo VI del Título II del Libro I del Código del Trabajo; b) Que la contratación laboral de las jugadoras profesionales referidas precedentemente tenga como parte empleadora única y exclusivamente a la respectiva organización deportiva profesional. Estará prohibida toda forma de subcontratación o tercerización en sus servicios”.

Puntualiza la Dirección, que según lo dispuesto en el artículo 152 bis B del Código del trabajo, deportista profesional es toda persona natural, que en virtud de un contrato de trabajo, se dedica a la práctica de un deporte, bajo dependencia y subordinación de una entidad deportiva, recibiendo por ello una remuneración; y trabajador o trabajadora que desempeña actividades conexas, es aquel que en forma remunerada ejerce como entrenador, auxiliar técnico, o cualquier otra calidad directamente vinculada a la práctica del deporte profesional”.

Respecto a las características del contrato de trabajo, cita el dictamen N°7409/144, en el cual indica que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo es consensual, esto es, se perfecciona por el mero consentimiento o acuerdo de voluntad de las partes contratantes con prescindencia de otras exigencias formales o materiales para la validez del mismo. Sin embargo, cabe expresa que, no obstante, su carácter consensual, el contrato de trabajo, debe constar por escrito y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante, formalidad ésta que el legislador ha exigido como requisito de prueba y no como requisito de existencia o validez”.

Por lo tanto, el contrato de trabajo de los deportistas profesionales es de carácter consensual, pues se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, no siendo menester su escrituración para entender que el vínculo laboral existe, sin embargo, la exigencia de que conste por escrito es por finalidad probatoria.

En torno al cumplimiento de la contratación de jugadoras profesionales, el artículo 1 transitorio de la ley analizada, dispone que “las normas de la presente ley entraran en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial. Las organizaciones deportivas deberán cumplir con la obligación de efectuar la contratación laboral de las jugadoras de sus equipos femeninos que participen de competiciones oficiales de carácter nacional en categoría adulta, en el plazo de tres años a contar de la fecha de su entrada en vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, la organización deportiva profesional a contar del primer año desde la entrada en vigencia de esta ley, deberá cumplir con un mínimo de contratación laboral equivalente al 50% del total del plantel de jugadoras que conforman su equipo femenino. De igual modo, en el segundo año calendario desde su entrada en vigencia deberán cumplir con la contratación de a lo menos un 75% del total de jugadoras del planteles que conforman su equipo femenino profesional. En el tercer año calendario deberán cumplir con la contratación del 100% de dicho plantel”.

La Dirección estima que existe una imprecisión en tal enunciado, pues para el primer porcentaje habla de año, y para el segundo y tercero, de años calendarios. Por lo que considera pertinente precisar que, “(…) el legislador al momento de exigir el 50% de contratación, a contar del primer año desde la entrada en vigencia de esta ley, no podía más que referirse a la modalidad de un año calendario, tal como lo indicó expresamente para el segundo y tercer año de cumplimiento progresivo, pues lo contrario, implicaría que para una idéntica obligación se hubiesen establecido dos modalidades de cumplimiento diverso –un plazo anual de días y uno de calendario-, lo que no se aviene con la coherencia e integridad de la norma jurídica”.

En vista de ello aclara que, “(…) el primer año calendario inicia el 1 de enero del 2023, por tanto, a esta fecha se hace exigible para las entidades deportivas la obligación de mantener contratadas al 50% del plantel de jugadores; el segundo año calendario inicia el 1 de enero de 2024, por lo que las entidades deportivas deberán cumplir con la obligación legal de mantener al 75% del plantel de jugadoras contratadas; el tercer año calendario inicia el 1 de enero de 2025, por lo que deberán ser contratadas el 100% del plantel de jugadores de cada entidad deportiva”.

No obstante de lo anterior, consigna que “(…) nada obsta que las entidades deportivas puedan decidir exceder la base porcentual ante de los plazos indicados”.

En lo referido a la composición y base numérica de jugadoras sobre el cual se calculará el porcentaje de gradualidad, indica que “(…) la misma ley señala que se debe contabilizar únicamente al plantel de jugadoras existentes en cada equipo, pues utilizada las expresiones, de las jugadoras de sus equipos femeninos, y del plantel de jugadoras que conformen su respectivo equipo. Por consiguiente, la contratación de los trabajadores y trabajadoras que desempeñan actividades conexas, así como del cuerpo directivo de la entidad deportiva, no están contemplados para efectos de la determinación de la base de cálculo del cumplimiento gradual en análisis”.

Agrega que se entenderá por plantel de jugadoras o equipos femeninos de jugadores “(…) al total o conjunto de jugadoras, inscritas y habilitadas, que sean integrantes de equipos femeninos pertenecientes a entidades u organizaciones deportivas que participen de competiciones oficiales de carácter nacional en categoría adulta, sin contemplar para estos efectos al cuerpo técnico”. Enseguida, resalta que la norma en análisis tiene como principio recto la igualdad de trato entre deportistas profesionales “(…) por consiguiente, para efectos de determinar el número total que conforma el plantel o equipo, la entidad deportiva deberá dar estricto cumplimiento al principio de igualdad, debiendo establecer iguales parámetros para la conformación del plantel masculino como femenino”.

A continuación, expresa que “(…) se limitaría la esencia de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, el establecimiento de diferencias en los parámetros establecidos en las bases de los campeonatos, entre hombres y mujeres, que implicasen que los planteles o equipos se conformen de formas distintas sin existir una habilitación legal para ello, como se trata en el caso de análisis”.

Al contemplar que las bases del Campeonato Femenino del 2023 no han sido publicadas, puntualiza que “(…) estas deberán dar cumplimiento al principio de igualdad en los términos expresados, en relación con las Bases Campeonato Nacional de Primera División 2023. Asimismo es menester recordar que “(…) las bases del Campeonato Femenino del 2022, se fijaron el mínimo de jugadoras habilitadas (18) y el número de jugadoras inscritas (30), por cada plantel, que para estos efectos deberá entenderse como un estándar que no podrá ser disminuido en las bases del Campeonato 2023”.

En lo relativo a la universidad de jugadores a contemplar para efectos de los porcentajes de contratación, la Dirección del Trabajo dictamina que “(…) corresponde al número total o conjunto de jugadoras presentadas por cada entidad deportiva para la disputa del campeonato, aunque el plantel de jugadoras este conformado por deportistas de categorías adultas y juveniles, sean ellas que estén inscritas en el Registro de Jugadores, o el que haga sus veces, que para estos efectos administra la entidad superior, o simplemente tengan el carácter de habilitadas”.

 

Vea dictamen de la Dirección del Trabajo 329/11 del 2023.

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