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Imagen: laquintaemprende.cl
Recurso de reclamación rechazado.

No procede declarar inadmisible ofertas en una licitación pública, aun cuando ambas fueron presentadas por uniones temporales de proveedores que compartían un mismo agente económico.

La actora quedó tercera en el proceso licitatorio, de manera que, declarando inadmisibles las dos ofertas aludidas, quedaría en posición de adjudicarse la concesión del servicio de mantención de áreas verdes en la comuna de San Bernardo.

11 de marzo de 2023

La Corte de Santiago rechazó el recurso de reclamación interpuesto por la empresa SOLOVERDE S.A. en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Contratación Pública, que rechazó la acción de impugnación deducida por la empresa, mediante la cual buscaba la inadmisión de dos ofertas presentadas en el proceso de licitación para la mantención de áreas verdes en la comuna de San Bernardo.

La recurrente expuso que, en el contexto de la licitación pública denominada “Concesión del Servicio de Mantención y Reposición de Áreas Verdes en la Comuna de San Bernardo”, el municipio adjudicó la misma a la unión temporal de proveedores (UTP) constituida por la empresa TRESUR SpA y Servicios Integrales Industriales VL SpA, dejando en segundo lugar a la UTP constituida por MAXILIMPIO SpA y Vargas Logan e Hijos SpA y en tercer lugar a la actora.

Esta última interpuso acción de impugnación ante el Tribunal de Contratación Pública, alegando que al menos una de las ofertas que compitieron con la suya en el proceso licitatorio, debió ser declarada inadmisible,  porque ambas UTP se encuentran constituidas por el mismo agente económico, que es Servicios Industriales VL SpA, quedando afectas a la causal de inadmisibilidad establecida en las bases administrativas, la cual no fue aplicada, configurándose así una infracción a lo dispuesto en los artículos 9° y 10° de la Ley N° 19.886.

En esa misma línea, indica que la causal de inadmisibilidad aludida, expresamente señala que sólo será admisible la primera de las ofertas ingresadas al portal de Mercado Público, cuando hubieran sido presentadas por el mismo grupo. En razón de eso, el Tribunal ofició a la Dirección de Compras, responsable de Mercado Público, para que informara cuál de las dos ofertas había sido ingresada primero, verificando que la primera oferta presentada fue la de MAXILIMPIO.

Por otra parte, considera que la oferta de la UTP de TRESUR debió ser declarada inadmisible, por cuanto participó en dos líneas de licitación y sólo presentó una garantía, lo que contraviene lo dispuesto en las bases. Sin embargo, el municipio le dio la opción de elegir cuál de las dos ofertas mantener vigente, lo que constituye un privilegio y una ventaja por sobre la competencia. Puntualiza que lo correcto en ese caso, habría sido aplicar la sanción de inadmisibilidad de las ofertas.

Finalmente, denuncia que la UTP de MAXILIMPIO quebrantó el principio de estricta sujeción a las bases y el principio de integridad, toda vez que incluyó información falsa relativa a su experiencia. Afirma que la entidad licitante toleró aquel incumplimiento, limitándose a no computar la experiencia que no era verídica, en circunstancias que, nuevamente, la sanción aplicable era la inadmisibilidad de la oferta.

En definitiva, alega que la Comisión Evaluadora recomendó adjudicar la licitación ilegalmente a un oferente que debió ser declarado inadmisible, y el Concejo Municipal obró en el mismo sentido. Solicitó que se declare ilegal la adjudicación de la licitación en favor de UTP TRESUR y que lo mismo se resuelva en cuanto a no haber declarado inadmisible la oferta restante. Además, pidió que se declare la nulidad de Derecho Público de todo acto que se celebre como consecuencia de las actuaciones impugnadas y se ordene retrotraer la licitación a la etapa de evaluación de ofertas.

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación, al concluir que no ha existido ningún acto u omisión arbitraria o ilegal que haya producido una vulneración al principio de libre concurrencia de los oferentes, de estricta sujeción a las bases ni de igualdad de los oferentes.

En contra de esa decisión, SOLOVERDE dedujo recurso de reclamación ante la Corte de Santiago, bajo los mismos argumentos expuesto en primera instancia.

La Municipalidad de San Bernardo evacuó su informe y solicitó el rechazo de la reclamación. Sostuvo que la acción carece de fundamento, y asegura que, al tiempo de adjudicar la licitación, lo hizo con estricto apego a los principios aplicables a la contratación pública.

La Corte de Santiago desestimó el recurso de reclamación. El fallo señala que es irrelevante, desde el punto de vista de las bases administrativas, la persona dueña de las personas jurídicas que participan en el proceso licitatorio, puesto que ninguna de estas ofertó individualmente, sino que, a través de una unión transitoria de proveedores, por lo que no cabe declarar la inadmisibilidad que pretende la actora.

Además, la sentencia determinó que la decisión tomada por la entidad licitante, en cuanto a permitir que una de las oferentes pueda elegir con cual línea continuar con el proceso licitatoria, en atención a que contaba con una sola garantía, no constituye un acto u omisión ilegal ni arbitrario.

Finalmente, el Tribunal de alzada hace presente que, de todas maneras, la licitación no podría ser adjudicada a la actora, pues terminó en tercera posición, habiendo naturalmente, una oferente en un lugar preferente sobre ella, de considerar inadmisible la oferta ganadora, situación que hace improcedente cualquier pretensión indemnizatoria que tenga la recurrente de autos.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Contratación Pública, reafirmando la decisión de otorgar validez al proceso de licitación impugnado.

 

Vea sentencias Corte de Santiago Rol N° 656-2022 y Tribunal de Contratación Pública Rol N° 238-2021.

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