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Infracción a la Ley del Consumidor.

Centro comercial es responsable de la sustracción de un vehículo desde sus estacionamientos, aun cuando no cobre por el servicio de aparcamiento.

La oferta de estacionamiento de vehículos es integrante del servicio prestado por los centros comerciales a sus clientes, de manera que estos últimos son plenamente responsables de la adopción de las medidas de seguridad necesarias para sus clientes respecto de todos los servicios que ofrece.

12 de marzo de 2023

La Corte de Santiago confirmó la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Maipú, que acogió la denuncia infraccional y la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por un consumidor en contra del Mall Arauco Maipú, por no adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar el robo de su vehículo estacionado en el recinto comercial.

El actor señala que, en circunstancias en que se encontraba junto a su familia en dependencias del Mall denunciado, sufrió el robo de su automóvil Kia Río, el que fue sustraído desde el estacionamiento subterráneo dispuesto por el centro comercial. Indica que, cuando llegaron al lugar de los hechos, se percataron que el vehículo ya no estaba, y que solo quedaron vidrios rotos esparcidos en el suelo. Los guardias de seguridad del Mall informaron a personal de Carabineros que pudieron observar la dinámica del ilícito a través de las cámaras de seguridad.

El denunciante alega la falta de medidas de seguridad del recinto comercial, lo que configura la infracción a los artículos 3, letras d) y e), 12 y 23, inciso 1°, de la Ley N° 19.496. Solicita que se condene al Mall Arauco Maipú al pago de una multa y, bajo los mismos fundamentos de hecho, que se acoja la demanda indemnizatoria, condenando a la demandada al pago de $11.000.000.- por el daño emergente sufrido y $3.000.000.- por concepto de daño moral.

La denunciada solicitó el rechazo de la acción contravencional y de la demanda civil de perjuicios. Afirma que no ha infringido ninguna obligación establecida en la Ley N° 19.496, por cuando el deber de seguridad sobre el proveedor es de medio y no de resultado, por lo que se cumple con la presencia de medidas de seguridad adecuadas.

Agrega que la responsabilidad que se le imputa no es objetiva, sino que requiere de una actuación negligente de su parte como proveedor, circunstancia que no ha sido acreditada por el actor. En cuanto a la demanda civil, solicita su rechazo bajo los mismos argumentos y, además, estima que los daños mencionados no han sido acreditados tampoco.

El Juzgado de Policía Local acogió la denuncia y la demanda civil. El fallo consigna que los centros comerciales que prestan el servicio de estacionamientos tienen la obligación de resguardar la seguridad de los vehículos. En ese sentido, expresa que “la oferta de estacionamiento de vehículos es integrante del servicio prestado por los centros comerciales a sus clientes y, en consecuencia, forma parte del mismo, de manera que es plenamente responsable de la adopción de las necesarias medidas de seguridad y resguardo para sus clientes respecto de todos los servicios que ofrece a éstos, no pudiendo sólo limitarse exclusivamente al que constituye su fin último, como lo es el de compraventa de bienes”. Así se desprende del artículo 15 A N° 5 de la Ley del Consumidor y de esa forma lo ha resuelto la jurisprudencia de la Corte Suprema.

Por otra parte, la sentencia puntualiza que los edificios destinados a establecimientos comerciales “tienen la obligación de tener estacionamientos y otros servicios complementarios a su giro (artículo 2.4.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones), los que después, ciertamente, son un factor comercial fundamental para que el público concurra a ellos”.

Finalmente, hace presente que, aun cuando no se cobre por el servicio de estacionamiento, se configura el presupuesto legal y, por tanto, existe responsabilidad del proveedor por la sustracción de un vehículo aparcado por un consumidor que concurrió al establecimiento a adquirir productos.

En consecuencia, el Tribunal colige que, al no contar con sistemas de seguridad capaces de impedir el hecho delictual y de identificar a los responsables, el Mall infringe el deber de seguridad establecido en el artículo 3, letra d), de la Ley N° 19.496, incurriendo con ello en la conducta negligente que sanciona el artículo 23 del mismo cuerpo legal.

Habiendo verificado la comisión de infracción, el sentenciador hizo lugar a la demanda de indemnización, fijando el resarcimiento del daño emergente, correspondiente al valor del vehículo sustraído, en $6.000.000.-, que es el monto previsto por el SII para el modelo del automóvil robado. Respecto al daño moral, se fijó su monto prudencialmente en la suma de $400.000.-

En mérito de lo expuesto, el Juzgado de Policía Local hizo lugar a la denuncia infraccional y a la acción civil, condenando a Mall Arauco Maipú al pago de 25 UTM de multa, y a las sumas señaladas a modo de compensación por los perjuicios causados; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago, con declaración de que se reduce la multa impuesta a 5 Unidades Tributarias Mensuales.

 

Vea sentencias Corte de Santiago Rol N° 2146-2020 y 2° Juzgado de Policía Local de Maipú Rol N° 2026-2019.

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