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Corte Constitucional de Colombia.

Atención domiciliaria de personas de la tercera edad con problemas de salud es un derecho reforzado que requiere de una evaluación médica previa para ser exigible.

La norma dispone que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable que, entre otros elementos comprende el acceso a los servicios de salud de manera completa, oportuna, eficaz y con calidad. En ese sentido, comprende el principio de la integralidad, que es el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades.

13 de marzo de 2023

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela deducida contra una entidad previsional que se negó a brindar una atención de enfermería a domicilio, en forma permanente, a una adulta mayor que se encuentra postrada, en amparó a su derecho a la salud.

El caso versa sobre una mujer de 88 años que se mantiene postrada en su domicilio debido a una serie de problemas de salud. En razón de ello, requiere de atención médica las 24 horas del día. A pesar de su condición, su entidad previsional se negó a proveerle una atención domiciliaria permanente, lo cual había sido solicitado por su hijo. El hombre no podía afrontar los gastos médicos de su madre ni cuidarla el día completo, a causa de su trabajo. Ello motivó que dedujera una demanda contra la entidad en calidad de agente oficioso de su madre.

En su contestación, la demandada adujo que realiza regularmente un seguimiento a la octogenaria y que la atención solicitada por el actor no ha sido prescrita por los médicos. Además, señaló que, en base a sus cotizaciones previsionales, la mujer cuenta con ingresos suficientes para sufragar los gastos que requiere aquel servicio.

El juez de primera instancia rechazó la demanda en un fallo de única instancia. Fundó su decisión en que la actora no presentó pruebas suficientes para acreditar imposibilidad de que su propio núcleo familiar asumiera los gastos. El actor impugnó el fallo vía tutela en sede constitucional.

En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) la Constitución Política consagra la salud como un servicio público en cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas las personas. La norma dispone que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable. Entre otros elementos, este derecho comprende el acceso a los servicios de salud de manera completa, oportuna, eficaz y con calidad. En ese sentido, se consagra el principio de la integralidad, que ha sido definido como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades”.

En relación a las personas de la tercera edad, comprueba que “(…) el legislador estableció que, la atención en salud de estas personas goza de especial protección del Estado y no puede ser limitada por razones administrativas o financieras. En ese sentido, la jurisprudencia reconoció que el carácter universal del derecho a la salud no es incompatible con la existencia de medidas de protección reforzada en favor de ciertos grupos o sujetos de especial protección constitucional, entre los que se incluyen las personas de la tercera edad. Esa misma providencia indicó que el carácter de especial protección implica que los derechos fundamentales de los adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el principio de dignidad humana”.

Señala que “(…) las exclusiones constituyen una restricción constitucional del derecho a la salud, porque garantizan la sostenibilidad del sistema. En otras palabras, la finalidad de las exclusiones es que los recursos del sistema de salud se destinen a la satisfacción de los asuntos prioritarios. Esto sin desconocer: (i) el núcleo esencial del derecho a la salud; (ii) la obligación de garantizar el nivel más alto posible de atención integral en salud; y, (iii) el deber de prever una ampliación progresiva en materia de prestación de los servicios y tecnologías en salud”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) el servicio de enfermería difiere del de cuidador, por cuanto el primero se refiere a la atención que brinda personal con conocimientos médicos calificados. En el caso concreto, no es posible determinar si el tratamiento requerido incluye la asistencia de una persona con conocimientos calificados en salud. Por tal razón, no se puede establecer con claridad la procedencia de dicho elemento, y sus especificaciones técnicas para la especial condición de la paciente. En efecto, los componentes y la periodicidad que deba tener ese servicio dependerán del análisis que realice el médico tratante de la condición de salud de la paciente”.

En mérito de lo expuesto, la Corte resolvió acoger la acción y revocar los fallos impugnados. Asimismo, dispuso que un médico evaluara a la afectada para determinar el grado de atención que requiere. En este sentido, la entidad demandada deberá realizar todas las gestiones necesarias para que la mujer sea atendida en su domicilio.

 

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-005-23.

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