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Por unanimidad.

Normas del Estatuto Administrativo que establecen las medidas disciplinarias que se pueden aplicar a los funcionarios, entre ellas la destitución, no producen resultados contrarios a la Constitución, resuelve el Tribunal Constitucional.

Para permitir que el principio de probidad se haga realidad, la Ley adopta diversas medidas: establece inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos, describe conductas que “contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa” y establece deberes positivos derivados de la probidad, como la necesidad de prestar ciertas declaraciones para acceder a cargos públicos.

14 de marzo de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 121, inciso segundo, y 125, inciso segundo, de la Ley N°18.834, que aprueba el estatuto administrativo.

Las disposiciones legales que se solicitó declarar inaplicable para la gestión pendiente, establecen lo siguiente:

“Los funcionarios podrán ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias: a) Censura; b) Multa; c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y d) Destitución. Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes”. (Art. 121, inciso segundo).

“La destitución es la decisión de la autoridad facultada para hacer el nombramiento de poner término a los servicios de un funcionario. La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos”. (Art. 125, inciso segundo).

Según los hechos del caso, el requirente fue contratado por el ex Subsecretario de las Culturas y las Artes, en calidad de contrata bajo cuota de excepción, a petición de la ex Ministra de Cultura. Sin embargo, 3 años después su superior jerárquico inició un sumario administrativo en su contra para investigar un posible conflicto de interés, debido a sus vínculos con la Fundación Museo Violeta Parra en su calidad de funcionario público. La investigación arrojó que había realizado actos incompatibles con su cargo, en razón de sus vínculos con el Museo, motivo por el que fue destituido.

Recurrió la decisión administrativa vía recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol 97153-2022). Durante la tramitación de esta causa dedujo recurso de inaplicabilidad para que se declaren inaplicables los preceptos legales impugnados al fallar la acción de protección. Fundó su pretensión en que las normas objetadas sirvieron de base para sustentar tanto el procedimiento disciplinario en su contra como la resolución sancionatoria, los que estima contrarios a las garantías constitucionales de igualdad ante la ley (art. 19 N°2) y el derecho de propiedad (art. 19 N°24).

En su presentación, adujo que “(…) los artículos 121 y 125 del Estatuto Administrativo no superan el test de proporcionalidad ni el test de razonabilidad. Al efecto la normativa cuestionada no persigue una finalidad legítima, no resulta idónea además para el objetivo propuesto, no resulta necesaria ni tampoco es proporcionada al fin propuesto, existiendo posibilidad de que la finalidad pueda alcanzarse por mecanismos menos lesivos que una destitución. Igualmente, la aplicación de los referidos preceptos legales al caso concreto limita indebidamente la propiedad en su empleo, ya que en los hechos se le impide ejercer el cargo de funcionario público”.

El Consejo de Defensa del Estado solicitó el rechazo de la acción de inaplicabilidad, pues no fue concebida para evaluar el desempeño de la autoridad administrativa en el contexto de un proceso disciplinario, que, en el caso concreto, se realizó con observancia de la normativa atinente y respetando el derecho a defensa del sancionado. Además, el requirente no explicó de manera clara y coherente “(…) de qué forma se producirían los efectos inconstitucionales por aplicación de las disposiciones cuestionadas del Estatuto Administrativo”.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) según el requirente existiría una inconstitucionalidad en la aplicación concreta de la norma en cuanto al resultado del sumario en que se determinó que le asistía responsabilidad administrativa en los hechos indagados, asimismo por aplicarle la sanción de destitución. En consecuencia, lo que se está reclamando es la legalidad de una sanción disciplinaria, cuestión que resulta completamente ajena al instituto de la inaplicabilidad y que debe ser resuelta en sede de protección”.

Comprueba que “(…) la Constitución establece que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Para permitir que este principio se haga realidad, la ley adopta diversas medidas: establece inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos, describe conductas que “contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa” y establece deberes positivos derivados de la probidad, como la necesidad de prestar ciertas declaraciones para acceder a cargos públicos, incluidas las declaraciones de intereses y de patrimonio de las altas autoridades”.

Agrega que “(…) la probidad está asociada, cada vez que la define el legislador, a la preeminencia del interés general sobre el particular, al desempeño honesto y leal de la función o cargo y a la observancia de una conducta intachable. La probidad está consagrada como principio en la Constitución (art. 8º). Todas las funciones públicas, independientemente de que las realice un funcionario público o un particular encomendado por el Estado para ese propósito, están vinculadas a un cumplimiento estricto del principio de probidad en todas sus actuaciones”.

Respecto a la conducta contraria a la probidad, señala que el recurrente  “(…) no declaró en su declaración de intereses y patrimonio del año 2019, sus actividades profesionales para con la Fundación Museo Violeta Parra, Fundación Antenna y Fundación Patrimonio Artístico Creativo (Centro Nave) y en su declaración de intereses y patrimonio del año 2020, sus actividades profesionales respecto de las dos últimas, estando obligado a hacerlo; vulneró lo dispuesto en el artículo 7 letra a) de la ley N°20.880 sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de Conflictos de Intereses, y artículo 22, artículo 61 letra g) de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) la autoridad no contravino ni el test de proporcionalidad ni el de razonabilidad, por lo que no cabe más que desechar tal raciocinio, sustentado en base a que su argumento sobre la discrecionalidad, no implica abuso o mero capricho. En efecto, la obligación constitucional manifestada en el artículo 6 de la Constitución, de actuar razonado y justificado de toda autoridad, especialmente, en el ejercicio de sus facultades discrecionales, no constituyen per se un ejercicio de tales facultades discrecionales sin respetar el principio de supremacía constitucional, puesto que debe proceder siempre la Administración aplicando un procedimiento racional y justo, ya se trate de un acto administrativo desfavorable, o derechamente, de una sanción administrativa”.

En mérito de lo expuesto, la Magistratura Constitucional resolvió rechazar, por unanimidad, el recurso de inaplicabilidad.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional rol 13611-2022.

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