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Recurso de protección rechazado.

Actuación de los hijos no puede ser tildada de arbitraria al haber manifestado a priori razones legítimas para no mantener contacto con su padre.

Sin perjuicio de otras acciones que le corresponda al padre para reclamar asistencia económica o instar por sanciones por presuntos actos de violencia intrafamiliar cometidos en su contra.

15 de marzo de 2023

La Corte de La Serena rechazó el recurso de protección interpuesto por un adulto mayor en contra de sus cuatro hijos, por no proveerle apoyo durante su vejez.

El recurrente expuso que presenta movilidad reducida y que padece variadas patologías, siendo la más relevante una deficiencia renal crónica que lo obliga a someterse a diálisis día por medio.

Afirma que los últimos años de su vida, los ha pasado en el más completo abandono por parte de sus hijos, quienes no han cumplido su deber moral y legal de socorrerlo en la ancianidad.

Relata que los recurridos hacen caso omiso a sus llamados y a los de sus médicos, dejándolo abandonado en hospitales durante meses.

Agrega que, aun cuando ha cumplido sus obligaciones como padre, los recurridos lo acusan de violencia psicológica y drogadicción, imputaciones que controvierte.

Solicita a la Corte reprimir disciplinariamente a sus hijos de manera ejemplar, obligándolos a cambiar de actitud, y señala, en lo conclusivo, que espera la presencia de sus hijos en su próxima operación.

Considera vulneradas las garantías constitucionales contenidas en los numerales 1, 3 y 9 del artículo 19 de la Constitución.

En su informe, uno de los hijos expuso que debido al maltrato ejercido por su padre, él y sus hermanas decidieron cortar el vínculo afectivo, y manifiesta que, si bien no está dispuesto a hacerse cargo del él, está dispuesto a pagar una pensión en conjunto con sus hermanas solo con la finalidad de vivir tranquilos.

Informó también la segunda hija, quien señaló que su padre tiene otros tres hijos nacidos fuera del matrimonio con su madre. Afirma que, dos de esos hijos nacieron de una relación que el actor sostuvo con una menor de 14 años, a la que agredía físicamente, y quien, producto del consumo problemático de alcohol y drogas, se quitó la vida en el año 2012.

Refiere que dada la situación de desprotección en que quedaron esos dos niños, una de sus hermanas, también recurrida en esta causa, decidió solicitar su cuidado personal.

Expone que, luego de diversos episodios de violencia física y psicológica de su padre hacia su madre y hermanos, decidió no mantener ningún tipo de contacto con él, pues lo considera una persona peligrosa.

Agrega que su padre ya los denunció ante el Juzgado de Familia de Coquimbo, denuncia que fue rechazada por ese tribunal. Afirma que el recurrente instrumentaliza la vía jurisdiccional como un mecanismo para seguir ejerciendo violencia en contra de ella y sus hermanos, y alega que la acción de protección no es la vía idónea para conocer de las pretensiones del recurrente, quien además no detenta un derecho indubitado que deba ser resguardado.

Informó la tercera hija recurrida, quien señaló que la relación con su padre es compleja, pues si bien intenta tener un trato cordial con él y socorrerlo en su enfermedad, éste la agrede verbalmente.

Sostiene que se le hace imposible ayudarlo en la actualidad, pues es madre de un hijo pequeño, a quien no desea exponer a situaciones violentas. Señala que, a pesar de todo, ha apoyado a su padre en diversas ocasiones y expresa su deseo de no ser sometida a pasar reiteradamente por instancias judiciales como éstas.

Por último, informó la cuarta hija, quien manifestó que hace suyos todos los antecedentes contenidos en el informe de su segunda hermana, y narra diversos hechos de violencia cometidos en su contra por su padre, a quien le atribuye consumo de drogas y alcohol, y también lo acusa de utilizar la presente acción en forma instrumental para seguir violentando a la familia.

La Corte rechazó la acción de protección. El fallo, en primer término, constata que “el actor cuestiona la situación de desamparo en que lo habrían dejado sus hijos, la cual atentaría contra los derechos que a éste le asisten en su calidad de adulto mayor, lo que le hace sujeto de protección calificada por parte del Estado. Por su parte, los recurridos explican que la falta de contacto con su padre obedece a una decisión fundada en la existencia de reiterados actos de violencia intrafamiliar cometidos en su contra por su padre y manifiestan que este recurso se inserta dentro de una serie de acciones judiciales interpuestas por el recurrente con la finalidad de seguir agrediéndoles”.

Agrega que, “el actor no detenta un derecho indubitado que pueda ser cautelado en esta sede, toda vez que existe controversia respecto a los hechos en que se fundamenta el recurso, lo que obliga a ventilarlos en un procedimiento de lato conocimiento en que las partes tengan la posibilidad de rendir prueba para acreditar sus respectivas alegaciones”.

Añade que, “dado lo expuesto por los recurridos en sus informes, no se aprecia que su actuación pueda ser tildada de arbitraria, pues éstos manifiestan razones que, a priori, resultan legítimas para haber decidido no mantener contacto con el recurrente. Lo anterior, evidentemente sin perjuicio de las acciones que a éste puedan corresponder respecto a sus hijos para reclamar asistencia económica o instar por sanciones por presuntos actos de violencia intrafamiliar cometidos en su contra, las cuales deben ser ejercidas ante la judicatura especializada que corresponde”.

En mérito de lo expuesto, la Corte concluye que, “no habiéndose acreditado por el actor que este detente un derecho indubitado, ni que los recurridos hayan obrado en forma ilegal o arbitraria, el recurso deberá ser desestimado”.

La decisión fue acordada, una vez desechada la propuesta del Ministro Le-Cerf, de decretar una medida para mejor resolver, destinada a recabar los antecedentes de las causas judiciales a las que se hizo alusión en los informes de los recurridos en forma previa a resolver el fondo del recurso.

 

Vea sentencia Corte de la Serena, Rol 6138-2022.

 

 

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