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Obstaculización de servidumbre de paso legalmente constituida e inscrita mediante la instalación de un portón por propietarios del predio sirviente es una conducta de autotutela ilícita, confirma la Corte Suprema.

Con la obstrucción del paso se provocó una afectación al derecho fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19, N°2, de la Constitución.

15 de marzo de 2023

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de San Miguel que acogió el recurso de protección interpuesto por dos propietarios de predios ubicados en la comuna de Melipilla en contra de dueños de inmuebles colindantes que obstaculizan el paso por una servidumbre legalmente constituida e inscrita, lo cual dificulta el libre tránsito hacia la Ruta G-60 (que une Melipilla y Rapel), lugar donde circula transporte público y escolar.

Los recurrentes explican que con anterioridad fueron dueños absolutos del predio dominante denominado “parcela número 261” del proyecto de parcelación del predio rústico “Culiprán e hijuela cuarta de la Hacienda Popeta”, del cual nacieron sus actuales lotes y otras parcelaciones (en total se formaron 17 predios). Agregan que cada uno conservó dos y tres lotes respectivamente.

A continuación mencionan que los recurridos adquirieron sus parcelas mediante cesiones de derechos efectuadas en los años 2009 y 2013, respectivamente, por los anteriores propietarios de lote denominado “agrícola 19”, que se fraccionó en las dos predios controversiales. Dichos antecesores fueron quienes constituyeron el año 2007 una servidumbre perpetua, onerosa, voluntaria e irrestricta de tránsito, acueducto, postación eléctrica y equipamiento a favor de la parcela 261, permitiendo con este derecho real el acceso expedito hacia la carretera (su inscripción se realizó durante el 2013 en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla).

Mencionan que por la instalación de un portón en el camino de la servidumbre, el trayecto que realizaban hacía la Ruta G-60 en cinco minutos, actualmente se demora treinta y cinco minutos por un camino alternativo.

Añaden que por tal circunstancia también existen complicaciones relacionadas al mejoramiento de sus cañerías de agua potable, dado que estas se encuentran en los terrenos de los recurridos, y por la instalación de rejas, el proveedor Aguas Andina no puede efectuar mejoras para generar una mejor presión del líquido vital en las tuberías.

La instalación del portón se suma a otras conductas arbitrarias como lo fue la liberación de perros con la intención de intimidar a las personas, el estacionamiento de camiones de carga para obstaculizar el paso y encharcamiento del camino.

Dichas actuaciones comprueban que los recurridos desconocen un derecho real legalmente constituido, y que por la vía de los hechos buscan hacer intransitable una servidumbre, cuestión que no lograron conseguir mediante demanda entablada ante el 1° Juzgado de Letras de Melipilla el año 2017.

Por tales hechos consideran que existe una vulneración a sus derechos fundamentales de propiedad, y solicitan que se acoja el recurso de protección y ordene a los recurridos remover los obstáculos, retirar el portón y los candados o, en su caso, entregar llaves o dispositivos que permitan la apertura del portón, y que no se instalen nuevamente objetos que dificulten el paso.

Por su parte, los recurridos alegaron la extemporaneidad del recurso, pues no se precisa la época de ocurrencia de los hechos.

Añaden que el predio dominante que alegan tener ya no existe, ya que tal como se indicó fue subdividido en 17 lotes, de los cuales los recurrentes son propietario de menos de la mitad, mientras que los otros dueños, que supuestamente son afectados, no se han hecho parte en estos autos. Por último, afirman que los recurrentes cuentan con un camino alternativo y que esta discusión debe ser debatida en un proceso de lato conocimiento.

La Corte de San Miguel, antes de dilucidar el asunto, constata la existencia de una sentencia del 1° Juzgado de Letras de Melipilla pronunciada el 2018 que desestimó la demanda de término de servidumbre presentada por los recurridos.

Luego procede a rechazar la alegación de extemporaneidad, pues la afectación de los derechos cuyo amparo se pretende se mantiene vigente hasta la fecha, por lo que se hace improcedente un rechazó por incumplimiento del plazo de 30 días fijado por el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección.

Agrega la sentencia que “(…) se encuentra establecido que las personas en cuyo favor se recurre, son dueños de los lotes donde respectivamente tienen sus domicilios, esto es, parcela 261, sin que por los mismos, requieran que todos quienes tengan dominio en ella, deban comparecer en la presente acción para que se acredite que se afecten sus derechos. Igualmente, no resultan discutidos los derechos de propiedad y servidumbre de los recurrentes”.

También discrepa de la postura de los recurridos de que esta controversia no puede ser dirimida mediante el recurso de protección.

La Corte de San Miguel acogió la acción de protección, al ponderar que “(…) la solución de conflictos, en general, se ha entendido que no puede ser resuelta por la vía de la auto tutela, auto composición, sino a través de un proceso. Y que se interpuso una demanda de término de servidumbre ante el 1° Juzgado de Letras de Melipilla, y que antes de que existiera una decisión judicial, los recurridos reconocieron los hechos que se denuncian, esto es, la obstaculización del ejercicio de la mencionada servidumbre, en los últimos meses, mediante la fijación de un portón, y que, luego de la extinción de la servidumbre por vías de hecho, se dictó sentencia rechazando su pretensión sin que se haya impugnado dicha decisión”.

En atención a dichos antecedentes de derecho y facticos, la Corte resolvió que “(…) los recurridos, en sus calidades de dueños del predio sirviente al obstaculizar el ejercicio de la servidumbre que los grababa, con la fijación de un portón en el camino que impide su acceso por el cierre unilateral de este, alteró la forma de solución de conflictos que rige en un estado de Derecho. En efecto, los recurridos incurrieron en un acto ilegal, al optar por la auto tutela de sus derechos, en lugar de que ello fuera materia de un proceso legalmente tramitado, vulnerando con ello la garantía prevista en el artículo 19 N°2 de la Constitución, esto es, la igualdad ante la ley, lo que obliga a adoptar medidas para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados”.

En definitiva, ordenó el retiro del portón dentro de tercero día, bajo apercibimiento de proceder a dar cumplimiento a ello, con auxilio de la fuerza pública.

Decisión que fue adoptada con el voto en contra del ministro Sepúlveda quien estuvo por rechazar el recurso al estimar que no existen derechos indubitados y que el conflicto puede ser dilucidado en otra instancia jurisdiccional.

La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°26.076/23 y Corte de San Miguel Rol N° 28.962/22 (Protección).

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