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Amparo de acceso a la información acogido.

Comisión Nacional de Acreditación, debe entregar toda la información del proceso de acreditación de la Universidad Tecnológica de Chile Inacap, resuelve el Consejo para la Transparencia.

Existe un interés público involucrado en el conocimiento de tal información, por cuanto la transparencia del proceso y su publicidad, permite un control social de los estándares de cumplimiento de la educación superior en términos de calidad.

19 de marzo de 2023

El Consejo para la Transparencia (CPLT) acogió el amparo de acceso a la información deducido en contra de la Comisión Nacional de Acreditación (CNA) y le ordenó proporcionar de toda la documentación relativa al último proceso de acreditación de la Universidad Tecnológica de Chile Inacap.

La CNA negó lo solicitado al peticionario por la oposición de la Universidad.

Conocida la respuesta de la CNA, la requirente interpuso amparo de acceso a información, el que fue admitido a trámite por el CPLT que confirió traslado a la CNA, que reiteró la oposición a la entrega de la información de parte de la Universidad, alegando la causal de reserva del artículo 21, Nº 2, de la Ley de Transparencia.

Por su parte, la Universidad hizo llegar sus descargos al Consejo, señalando que la publicidad de la información solicitada la afectaría seriamente, por cuanto se expondrían detalles relativos a su gestión institucional, planificación estratégica, información presupuestaria, viabilidad financiera, y otra serie de antecedentes que contienen datos de carácter confidencial y estratégico institucional. Invocóa la causal de reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, pues considera que hacer pública esa información, vulneraría sus derechos de carácter comercial y económico, al revelar aspectos cruciales de su administración y proyecciones financieras.

Por otro lado, menciona que la información sobre procesos de acreditación que es considerada de carácter público por la Ley N° 21.129, se encuentra disponible en el registro público que mantiene la CNA, la que incluye las decisiones de acreditación institucional.

Agrega que dicha ley, también dispone que la información pública de las instituciones de educación superior, debe ser proporcionada por la Superintendencia de Educación Superior y por la CNA, entidades
fiscalizadoras a las que INACAP proporciona su información institucional en forma oportuna, en conformidad con la normativa legal vigente.

El CPLT acogió el amparo. En su decisión, señala que “de conformidad con el texto expreso del artículo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ya ha señalado este Consejo, la afectación debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva (decisiones Roles A96-09, A165-09, C929-11, entre otras). En la especie, el tercero involucrado no ha proporcionado antecedentes que permitan verificar o identificar una afectación o daño presente, probable y específico a sus derechos, de acuerdo con lo cual se descartarán sus alegaciones”.

Añade que, “la información solicitada obra en poder de la Comisión Nacional de Acreditación en su calidad de órgano encargado de la acreditación de la universidad, y corresponde a antecedentes que han servido de sustento y fundamento de los acuerdos en virtud de los cuales resolvió acerca de cada una de las solicitudes de acreditación de dicha institución. En efecto, su presentación y revisión es, precisa e inequívocamente, la base sobre la cual se dictaron actos administrativos, en tanto aquéllos dan cuenta del cumplimiento o incumplimiento de los elementos y requisitos ponderados por la CNA para otorgar o denegar las respectivas acreditaciones”.

Luego, indica que, “atendido lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia y artículo 3°, letra g), de su Reglamento, los antecedentes requeridos constituyen el sustento o complemento directo y esencial de los actos administrativos que resolvieron los respectivos procesos de acreditación, de manera que, teniendo los acuerdos de la CNA la naturaleza de información pública por expresa disposición de la ley, artículo 8°, letra e), en relación con el artículo 47 de la Ley N° 20.129, su complemento directo posee en principio, el mismo carácter”.

Continúa señalando que “este Consejo ya se ha pronunciado acerca de la entrega de antecedentes de procesos de acreditación, tanto institucional como de carrera, concluyendo que existe un interés público involucrado en el conocimiento de tal información, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los estándares de cumplimiento de la educación superior en términos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garantía de la misma”.

En el mismo sentido añade que, “en relación con los antecedentes pedidos, cabe destacar, la decisión de amparo C2229-13, en que se requirieron antecedentes financieros de un proceso de acreditación, en el cual se accedió a su entrega por la necesidad de la ciudadanía de conocer y mantenerse informada sobre la viabilidad y sustentabilidad financiera a lo largo del tiempo de ésta”.

En virtud de lo razonado, el CPLT resuelve que, “constituyendo los antecedentes requeridos información de carácter público, no logrando configurarse la afectación invocada por el tercero involucrado, que releve al organismo reclamado de su obligación de entregarlos, se acogerá el presente amparo, y se ordenará a la CNA la entrega a la reclamante de la información solicitada”.

Por último, indicó que “el órgano, previo a la entrega de toda la información deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior, se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia”.

 

Vea decisión del CPLT 10764-22

 

 

 

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