Noticias

imagen: prevencionintegral.com
Preceptos impugnados no contravienen la Constitución.

Demanda que el Poder Judicial dedujo contra disposiciones que modifican el Código Procesal Constitucional de Perú, se desestima por el Tribunal Constitucional.

Sólo cuando no hay duda acerca de cuál es la norma que el legislador quiso expresar en el texto legal, puede el juez constitucional emitir una sentencia que declare su invalidez. Por tanto, la dignidad democrática de la ley se traduce en una primera consecuencia: la doctrina de la interpretación de la ley conforme a la Constitución.

21 de marzo de 2023

El Tribunal Constitucional de Perú desestimó la demanda de inconstitucionalidad que el Poder Judicial dedujo para impugnar varias disposiciones de la ley que aprobó la reforma del nuevo Código Procesal Constitucional, al estimarla infundada.

El Poder Judicial solicitó se declare inconstitucional el nuevo artículo 5 del referido Código, que dispone lo siguiente: “En los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales, no se notifica ni se emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial”.

Considera que esta norma es contradictoria y que vulnera el derecho a defensa de los jueces en los juicios de habeas corpus , ya que son los magistrados quienes emiten las resoluciones cuestionadas. Además, la omisión del trámite de emplazamiento los pone en un estado de indefensión total que les impide hacer valer sus derechos, lo cual, a su vez, acarrea la nulidad de las decisiones tomadas en el caso. Por ello, es necesario que “(…) los propios jueces defiendan sus resoluciones judiciales cuestionadas, a fin de sustentar y contravenir las razones de la impugnación, más aún en casos de alegadas omisiones funcionales o de falta de motivación”.

También impugnó el nuevo artículo 6 del Código Procesal Constitucional, que prohíbe el rechazo liminar en todas las tipologías de habeas corpus, por vulnerar la autonomía judicial y el principio de separación de poderes, ya que impide a los jueces no dar curso a estas acciones cuando incumplen los requisitos de procedencia. Así, esta disposición restringe el ámbito de la función judicial, pues solo corresponde a los magistrados valorar, según el mérito del caso, si un habeas corpus debe ser rechazado o no. En definitiva, es una intromisión al Poder Judicial.

Finalmente, impugnó los artículos 26 (segundo párrafo) y 64 (segundo párrafo) del Código. Estos establecen que “(…) la decisión que dispone la actuación inmediata de sentencia estimatoria es inimpugnable y que mantiene su vigencia hasta el final del proceso; y el segundo, en tanto dispone que en un proceso de habeas data, el requerimiento judicial que realiza el juez para que el demandado cumpla con la entrega de la información solicitada antes de emitir sentencia tiene carácter inimpugnable”.

Sostiene que estos preceptos vulneran el debido proceso y la pluralidad de instancia, por cuanto “(…) la actuación inmediata de la sentencia estimatoria de primer grado debe tener un trámite diferenciado con relación a otras sentencias estimatorias; alegando, en concreto, que la actuación inmediata de la sentencia emitida en un proceso de habeas corpus contra resoluciones judiciales se ha terminado convirtiendo en un mecanismo procesal para suspender las investigaciones fiscales o la ejecución de las sentencias condenatorias”.

La demanda fue contestada por el Congreso Nacional, que en su presentación señaló que el articulo 5 no vulnera el derecho a defensa si “(…) se apersona el procurador público del Poder Judicial y porque, además, la posición jurídica del órgano jurisdiccional demandado, siempre y en todos los casos, se encontrará en la misma resolución cuestionada”. En relación al artículo 6, manifestó que este no viola la independencia del Poder Judicial ya que respecto a la prohibición del rechazo liminar, los jueces deberán regirse por la Constitución y las leyes, mas no por otros poderes del Estado.

Agregó que el Poder Legislativo tiene competencia para regular los habeas corpus, habeas data y los recursos de amparo, por lo que la función legislativa no contraviene el principio de separación de poderes.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) la reforma al CPC pretende hacer más eficaz la justicia constitucional, al reducir trámites y plazos. Tratándose de un proceso extraordinario, los cambios alzapriman los derechos y demanda del servicio judicial una atención preferente y eficaz. El rechazo liminar, por ejemplo, responde a la necesidad de evitar el litigio permanente por el que transcurre una pretensión que no encuentra respuesta en muchos casos sino una vez llegado hasta estos estrados”.

Respecto a la falta de notificación y emplazamiento prescrito en la norma, señala que “(…) la normativa en cuestión no establece prohibición alguna para que los jueces que emitieron la resolución participen del proceso constitucional; esta se ha limitado únicamente a establecer que no se les notifica la demanda, lo cual no obsta que puedan intervenir en el proceso y que la misma Procuraduría Pública del Poder Judicial facilite su intervención. En relación al derecho de defensa, este Tribunal ha sostenido que aquel queda afectado cuando, en un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos”.

Agrega que “(…) en reiterada jurisprudencia, ha entendido que la defensa de la parte demandada en un proceso constitucional incoado con la finalidad de cuestionar una resolución judicial se ve satisfecha cuando participa el procurador del Poder Judicial; tal como ha venido ocurriendo en los casos en que se rechazan liminarmente las demandas de amparo o de habeas corpus contra resolución judicial y este Tribunal se ve en la disyuntiva de anular lo actuado o emitir una sentencia de fondo en aquellos casos en que se advierte que no se afectará el derecho de defensa y se cuenta con elementos suficientes para emitir una resolución de fondo. Así las cosas, en los casos de amparo o habeas corpus contra resolución judicial, se ha considerado que la participación del procurador del Poder Judicial garantiza el derecho de defensa de la parte emplazada”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) corresponde realizar una interpretación favorable a la dignidad democrática de la Ley, que -como refiere la doctrina – “en caso de que admita diversas interpretaciones, el juez debe escoger aquella que sea acorde con la Constitución, pues hay que presumir que el legislador quiso respetar los límites constitucionales”. Sólo cuando no hay duda acerca de cuál es la norma que el legislador quiso expresar en el texto legal, puede el juez constitucional emitir una sentencia que declare su invalidez. Por tanto, la dignidad democrática de la ley se traduce en una primera consecuencia: la doctrina de la interpretación de la ley conforme a la Constitución”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal resolvió desestimar la demanda por ser infundada.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional de Perú 47/2023.

 

 

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *