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Liquidación Forzosa.

Norma que establece que cualquier acreedor podrá iniciar el Procedimiento Concursal de Liquidación de una Empresa Deudora si cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la aplicación de la norma vulnera la garantía de la igualdad ante la ley, la prohibición de discriminación arbitraria, el principio de proporcionalidad y la garantía de la seguridad jurídica.

22 de marzo de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 117, Nº1, de la Ley N°20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo.

El precepto legal impugnado establece:

“Ámbito de aplicación y causales. Cualquier acreedor podrá demandar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación de una Empresa Deudora en los siguientes casos:

1) Si cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo con el acreedor solicitante. Esta causal no podrá invocarse para solicitar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación respecto de los fiadores, codeudores solidarios o subsidiarios, o avalistas de la Empresa Deudora que ha cesado en el pago de las obligaciones garantizadas por éstos”. (Art. 117, N°1).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento de liquidación forzosa que se tramita en el Tercer Juzgado Civil de Coquimbo, en el cual el requirente, que detenta la calidad de demandado, alega que no se encuentra en insolvencia y que la demandante no cuenta con un título ejecutivo perfecto a su nombre para deducir la demanda.

El requirente alega que de la sola lectura de la norma legal impugnada es posible advertir ciertas inconsistencias por parte del legislador, ya que en el número uno impugnado reconoce y exige, para un mismo caso como es la solicitud de liquidación forzosa, un solo título sin previa ejecución, y luego, en la segunda causal, exige dos títulos de obligaciones diversas, con previa ejecución, lo cual constituye una discriminación arbitraria en su contra, atentando contra la garantía constitucional de la igualdad ante la ley (art. 19 N°2).

De esa forma, sostiene que el legislador, a sabiendas de las graves consecuencias de una solicitud de liquidación forzosa, permite que con la sola voluntad de un acreedor se lleve a cabo un proceso especial dirigido exclusivamente en su contra, invocando como título una transacción que carece de fuerza ejecutiva, puesto que no cuenta con determinación de la cuantía.

Asimismo, reclama que en el caso concreto el tribunal está obligado a dar curso a una demanda en procedimiento concursal de liquidación forzosa aun cuando se fundamente en títulos imperfectos y nulos, y al deudor no se le permite probar el estado de solvencia en el procedimiento, por lo que la aplicación del precepto legal no resulta compatible con las exigencias de un justo y racional juzgamiento (art. 19 N°3).

Asimismo, en razón de la garantía de proporcionalidad, particularmente en lo referente a la no discriminación arbitraria y al respeto del contenido esencial de los derechos garantizados por la Constitución (art. 19 Nos 2 y 26), el precepto legal cuya inaplicabilidad persigue resulta del todo desproporcionado dado que no cumple con el examen de proporcionalidad ni con los principios de finalidad, adecuación y necesidad con los que sí cuenta el procedimiento ejecutivo ordinario, cuya utilización resulta más adecuada que la de la liquidación forzosa, porque previene las graves consecuencias de la declaración de liquidación, haciendo innecesaria la aplicación de una norma aislada cuyas consecuencias son más gravosas.

Finalmente, indica que la vulneración a la garantía de la proporcionalidad se relaciona con la infracción al derecho a la seguridad jurídica (art. 19 N° 26), en cuanto la aplicación del precepto cuestionado limita la esencia de estos derechos fundamentales, imponiendo condiciones y restricciones desproporcionadas que afectan su pleno ejercicio.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, si lo acoge a tramitación, deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

 

Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N°14.101-23.

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