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imagen: El Magallánica
Subvención escolar.

Incumplimiento en el pago íntegro de remuneraciones a docentes de la Corporación Municipal de Punta Arenas no es susceptible de solucionarse por la vía del recurso de protección.

Los profesores deben reclamar la falta de pago completo de sus sueldos ante las Inspecciones del Trabajo y Tribunales especializados en materias laborales. No obstante, la Corte Suprema rechazó el recurso por perder oportunidad al acreditar la Corporación el pago del saldo adeudado.

25 de marzo de 2023

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Punta de Arenas que rechazó el recurso de protección interpuesto por la presidenta comunal de Punta Arenas del Colegio de Profesores y Profesoras de Chile, en contra de la Municipalidad de Punta Arenas y su Corporación Municipal, dado que la última entidad edilicia encargada de las remuneraciones del personal de educación no satisfizo íntegramente el pago de los sueldos de sus docentes, entre ellos, los profesores colegiados a quienes representa, cumpliendo solo con el pago del 60% de sus salarios.

La recurrente sostuvo que la interposición del arbitrio tiene por finalidad obtener el pago de las remuneraciones de sus representados de forma urgente, e impedir que el incumplimiento de las obligaciones de la Corporación Municipal se normalice o reitere.

Lo anterior, porque la conducta de las recurridas afecta el derecho fundamental de propiedad de sus representadas, por lo que solicita que las remuneraciones sean enteradas, sin más dilaciones.

La Corporación Municipal de Punta Arenas informó que no se produjo una vulneración al derecho de propiedad, sino más bien, un incumplimiento de una obligación de índole laboral. Explica que el 31 de enero del 2023 se comunicó, mediante los conductos regulares, que no se procedería al pago íntegro de los sueldos del personal que se desempeña en el área de educación (docentes y asistentes de educación), cuyas remuneraciones dependen de la subvención general que el Mineduc transfiere a la Corporación Municipal.

También se hizo presente la crisis financiera que afecta a la educación pública y aclaró que el monto entregado por el Mineduc se determina por la asistencia de los alumnos (arts. 3 y 13 del DFL N°2/98).

Asimismo, se informó que la secretaria general de la Corporación gestionó con la Municipalidad de Punta Arenas aportes municipales para cumplir con las obligaciones contractuales de los meses de enero y febrero del 2023, y que si bien es cierto, que se pagó el 31 de enero solo el 60% de las remuneraciones líquidas, el 2 de febrero se pagó el 40% restante. Por lo tanto, estima que al cumplir el pago de los salarios no existe medida alguna que adoptar, por haber perdido oportunidad el recurso de protección.

La Municipalidad de Punta Arenas alegó defectos de forma en el libelo de la recurrente, pues considera que carece de legitimación activa. Tampoco se indicó con precisión los actos arbitrarios e ilegales y no se expresa las fechas en que deben ser enteradas las remuneraciones. Por último, indica que las obligaciones fueron cumplidas.

La Corte de Punta Arenas desestimó la alegación de falta de legitimación activa, para ello invocó el numeral 2 del Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección, el cual prescribe que “el recurso se interpondrá por el afectado o por cualquiera otra persona a su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, por escrito en papel o por cualquier medio electrónico”.

A continuación, señala que “(…) para la acertada resolución de la acción es preciso consignar que las remuneraciones se encuentran definidas por el Código del Trabajo, como la contraprestación en dinero o especies que recibe el trabajador por causa del contrato de trabajo, el cual constituye  un derecho del trabajador por el servicio efectuado en virtud de un vínculo de subordinación y dependencia”.

Agrega el fallo que “(…) es un hecho no discutido, que los recurrentes y las recurridas se encuentra vinculadas por las normas del Estatuto Docente”.

Luego explica que “(…) constituyen requisitos para la subvención escolar: estar al día en los pagos por concepto de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto de su personal. Asimismo, se debe velar porque el ambiente en que se desenvuelvan los profesionales de la educación, sea tolerante y respetuoso, del mismo modo se deben resguardar la integridad física y psíquica de los trabajadores y dar espacio para que promuevan iniciativas que favorezcan los procesos que involucran a la comunidad escolar, conforme a la Ley General de Educación”.

Respecto a las acciones a ejecutar en caso de incumplimientos como el denunciado, la Corte señala que “(…) es la Superintendencia de Educación la que tiene facultades fiscalizadoras en cuanto al cumplimiento imperfecto de la obligación de pagar las remuneraciones para lo cual se deberá formalizar una denuncia a fin de que el establecimiento educacional sea fiscalizado. Sin embargo, la Superintendencia de Educación, no tiene facultades para exigir el pago inmediato de los montos adeudados, para lo cual, los afectados deberán efectuar la denuncia ante la respectiva Inspección del Trabajo o los Tribunales especializados en materia laboral”.

En mérito de lo anterior, la Corte resuelve que “(…) la presente acción no resulta ser el procedimiento idóneo para resolver el conflicto planteado, desde que la naturaleza de éste corresponde a la de un asunto que no puede ser dilucidado por medio de una acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentran afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria”.

No obstante, puntualiza que “(…) conforme a lo expuesto por las recurridas, el incumplimiento en el pago íntegro de las remuneraciones ha resultado íntegramente satisfecho y, no existiendo medidas de resguardo que deban abordarse ante la existencia de un acto arbitrario o ilegal, que cautelen el legítimo ejercicio de los derechos  y garantías que por esta vía se tutelan, es que el recurso tampoco podría prosperar”.

La Corte Suprema confirmó en alzada la sentencia apelada.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N° 26.503/23 y Corte de Punta Arenas Rol N°68/23 (Protección).

 

 

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