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Recurso de unificación de jurisprudencia acogido.

Empleador debe reembolsar el descuento efectuado al trabajador del aporte realizado a su cuenta del seguro de cesantía, resuelve la Corte Suprema.

El máximo Tribunal puntualizó que la declaración de despido improcedente impide el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, en función de lo establecido en el artículo 161 del Código del Trabajo en relación con el artículo 13 de la Ley Nº19.728.

28 de marzo de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que hizo lugar al recurso de nulidad presentado en contra del fallo de base que concedió una demanda por despido improcedente y ordenó el pago del recargo legal y el reembolso del aporte patronal, y en su lugar, desestimó el pago del aporte del empleador al seguro de cesantía del trabajador.

El trabajador solicitó la declaración de despido improcedente, luego de ser desvinculado por la demandada, quien invocó como causal de despido las “necesidades de la empresa”, motivo que es calificado como un subterfugio por el actor, ya que el estado financiero de la empresa dista mucho de la ruina o peligro de insolvencia, no existiendo una correlación con la realidad de las ganancias de la empleadora.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda, declarando injustificado el despido, ordenando el pago del incremento legal del artículo 168 a) del Código del Trabajo, así como el reembolso del monto descotado a la indemnización por años de servicio del trabajador a título de aporte del empleador al seguro de cesantía; decisión que fue parcialmente revocada por la Corte de Santiago al acoger el recurso de nulidad presentado por la demandada, rechazando la pretensión referida al descuento del aporte patronal.

En contra de este último fallo, el trabajador interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

La materia de derecho que solicitó unificar, consiste en determinar, “(…) la correcta aplicación e interpretación del artículo 13 de la Ley 19.728”.

El recurrente sostuvo que, es una condición necesaria para que el referido descuento proceda, que el contrato de trabajo termine efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del ramo, que no se satisface si es declarada indebida por la judicatura laboral, por la inconsistencia que significa admitir este efecto, no obstante carecer de justificación la causa que lo genera, provocando en el empleador una motivación perversa para invocarla, incluso sin sustento real, pretendiendo un beneficio pecuniario impropio.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, luego de razonar que, “(…) el descuento efectuado por el empleador de los montos enterados por concepto de seguro de cesantía, solo se justifica cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando se declara que el despido es improcedente, no es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por dicho concepto”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, declarando nula la sentencia impugnada y manteniendo aquella de base.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº20.164-2022, Corte de Santiago Rol Nº1.046-2021 y 1º Juzgado del Trabajo de Santiago RIT T-1098-2019.

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  1. Señores y que pasa con las personas que hayan sido despedidas años atrás por un consorcio solvente como Cencosud sin un grado de empresa en quiebra ???que también mi quito ese aporte patronal en mi seguro de cesantia y fue despedido por el articulo 161. no fue mucho el monto pero fue.