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Tribunal Constitucional.

Diputados solicitan se declare inconstitucional norma que permite el cultivo de especies vegetales del género cannabis para la atención de un tratamiento de salud, presentando una receta extendida al efecto por un médico cirujano.

Los diputados requirentes alegan que la norma se aparta de las ideas matrices de la iniciativa que se aprobó para la persecución del narcotráfico y el crimen organizado, más no para autorizar el cultivo de especies vegetales del género cannabis.

1 de abril de 2023

Un grupo de diputadas y diputados que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio solicitó declarar inconstitucional el numeral cuarto del artículo 1 del Proyecto de Ley que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de mejorar la persecución del narcotráfico y crimen organizado, regular el destino de los bienes incautados en esos delitos y fortalecer las instituciones de rehabilitación y reinserción social, contenido en los boletines refundidos N°s 13.588-07, 11.915-07, 12.668-07 y 12.776-0.

La norma cuya inconstitucionalidad se solicita declarar, es el inciso segundo nuevo que el proyecto de ley incorpora al artículo 8 de la ley N°20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que es del siguiente tenor:

“Se entenderá justificado el cultivo de especies vegetales del género cannabis para la atención de un tratamiento de salud, con la presentación de la receta extendida para ese efecto por un médico cirujano tratante, la que deberá indicar el diagnóstico de la enfermedad, su tratamiento y duración, además de la forma de administración del cannabis, la que no podrá ser mediante combustión. Será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo quien falsifique o maliciosamente haga uso de recetas falsas para justificar el cultivo de especies vegetales del género cannabis. Si se acreditare que dicha conducta tiene por objeto la comercialización de la droga o su facilitación a un tercero, la pena aumentará en un grado.” (Art. 1°, numeral 4°).

En un primer apartado, el requerimiento expone el iter o trámite legislativo por el que transitó el proyecto de ley que contiene la norma cuya declaración de inconstitucionalidad se solicita, lo que los requirentes destacan porque permite comprender que se trata de una disposición ajena a las ideas matrices o fundamentales de las iniciativas legales que fueron fusionadas. Todas las iniciativas de ley refundidas, afirman, decían relación con la generación de nuevas herramientas legales para la persecución del crimen organizado y el tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas o estupefacientes y, en particular, con la implementación de mecanismos que permitan afectar, disminuir o derechamente eliminar el poder económico o financiero que adquieren las organizaciones que se dedican a esta clase de criminalidad. Asimismo, otras disponían nuevas sanciones a conductas relacionadas con el uso de sustancias ilícitas. En ningún caso, se promovió en estas iniciativas la instauración de una autorización expresa para el cultivo de cannabis. Tanto es así, que la propia norma que permite refundir o fusionar proyectos de ley, el artículo 17 A de la Ley Orgánica del Congreso Nacional, exige, para que aquello sea procedente, que “sus ideas matrices o fundamentales tengan entre sí relación directa”. Evidentemente, curioso habría sido fusionar proyectos que por un lado persiguen y sancionan la producción o tráfico de estas sustancias y proyectos que, por otro lado, lo autorizan, destacan.

Luego, explican que fue en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados en que fue incorporada la norma cuestionada, cuando la discusión sobre la dispensa legal para el cultivo de cannabis está radicada en un proyecto propio, Boletín 11.327-11, cuyo título es: “Modifica el Código Sanitario para incorporar y regular el uso medicinal de productos derivados de cannabis” y que ha tenido una extensa discusión desde su época de presentación en 2017.

Refieren que tan pronto se abrió la discusión en torno a las indicaciones, de inmediato fueron impugnadas por apartarse de las ideas matrices o fundamentales de las iniciativas refundidas. Así, se opusieron los diputados Sebastián Torrealba, Gonzalo Fuenzalida y Andrés Longton, al punto que una propuesta por el diputado Gabriel Boric se declaró inadmisible, aunque persistían otras tres patrocinadas por diversas diputadas y diputados, respecto de las cuales nuevamente el diputado Sebastián Torrealba reparó sobre su admisibilidad, pero el Presidente de la Comisión, el entonces diputado Matías Walker, las declaró admisibles.

Enseguida, explican cómo transcurrió la discusión en el primer trámite constitucional y cuál fue el texto aprobado que se despachó al Senado, y cómo evolucionó la norma en la Cámara Revisora la que finalmente eliminó el precepto que autorizaba el cultivo de cannabis del proyecto. Afirman que el Senado expresó así no solo su intención de eliminar la autorización del cultivo de cannabis contenida en aquello que fue aprobado por la Cámara, sino también en lo propuesto por su Comisión de Seguridad Pública. En tercer trámite constitucional, pronunciándose las diputadas y diputados sobre las enmiendas introducidas a la iniciativa por el Senado, rechazaron que la Cámara Alta suprimiera la norma que autoriza el cultivo de cannabis, originalmente propuesta por la Cámara. Le correspondió entonces a la Comisión Mixta zanjar las diferencias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional, la que propuso reponer la norma con el mismo tenor que había sido originalmente aprobada por la Cámara de Diputados, texto que fue finalmente aprobado en ambas ramas del Congreso. Destacan que la votación sobre el Informe que propone una Comisión Mixta no admite votación separada, salvo que aquella proponga una votación separada especial para algún precepto, lo que no hizo, y tampoco se admite discusión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de alguna de sus proposiciones, como consecuencia lógica de la imposibilidad de dividir la votación de su Informe. Tanto por una razón legal, como de oportunidad política, en función de la necesidad de aprobar el grueso de la iniciativa, es que el Informe de la Comisión Mixta terminó por ser aprobado pese a incluir una norma cuya objeción se representó desde el origen de su tramitación, al punto que se hizo reserva expresa de constitucionalidad.

En cuanto a la forma en que la norma impugnada trasgrede la Constitución, los requirentes sostienen que si bien los boletines refundidos difieren en su contenido, existe en todos ellos la voluntad evidente de dotar al sistema de persecución penal de nuevas herramientas para combatir el crimen organizado y particularmente los delitos de tráfico y microtráfico de drogas, por lo que este propósito parece incompatible con la idea de generar una eximente de responsabilidad penal en casos de auto cultivo de cannabis, aun cuando éste fuera concebido para un uso medicinal.

Se produce una colisión frontal entre fortalecer la respuesta penal y dotar de herramientas a los actores del sistema de persecución penal, con generar mecanismos eximentes de responsabilidad penal que, en definitiva, podrían importar una traba relevante en imputaciones de conductas reprimidas y sancionadas en la propia Ley N°20.000.

Afirman que, al incorporarse la norma cuestionada en el proyecto de ley se vulnera la prohibición constitucional de introducir enmiendas contrarias a las ideas matrices o fundamentales de la iniciativa (art. 69), destinado a hacer frente a las llamadas “leyes misceláneas”.

La Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en el inciso primero de su artículo 24, dispone expresamente que sólo serán admitidas las indicaciones que digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, con el objeto preciso de dotar a la ley y al debate parlamentario que se desenvuelva en su tramitación de coherencia y homogeneidad. La misma limitación establece el Reglamento tanto en la Cámara de Diputados, como del Senado.

Para determinar el alcance o sentido del artículo 69 de la Carta Fundamental, los requirentes acuden a la historia fidedigna de su establecimiento, y se remontan a la Reforma Constitucional de 1970, que enmendó la Carta Fundamental del año 1925 para evitar que se dicten las llamadas “leyes misceláneas”. También invocan la jurisprudencia de la Magistratura Constitucional (STC 786 de 2007, STC 9529-2020) y traen a colación un informe en derecho del Profesor de Derecho Constitucional, José Luis Cea, acompañado en la causa Rol 259-97.

El Tribunal Constitucional ofició al Presidente de la República para informarle de la existencia de la reclamación y se abstenga de promulgar la parte impugnada del proyecto de ley. La Magistratura podrá declararlo inadmisible por resolución fundada si concluye que no fue formulado por un órgano legitimado, o si constata que fue ingresado con posterioridad a la promulgación, entendiéndose esta efectuada por el Presidente de la República cuando ingrese a la oficina de partes de la Contraloría General de la República el respectivo decreto promulgatorio. Si se declara admisible será el Tribunal Pleno el que deberá pronunciarse sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°14.146-23.

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