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Asistencia del imputado al juicio oral.

Normas del Código Procesal Penal que obligan al acusado a asistir personal e ininterrumpidamente a toda la audiencia de juicio oral, bajo amenaza de decretarse prisión preventiva en su contra, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

El requirente, Marco Enríquez-Ominami, estima que los preceptos legales cuestionados atentan gravemente a sus garantías fundamentales, como son su derecho a la integridad física y psíquica, la libertad personal y de movimiento, y a la libertad de trabajo y económica.

6 de abril de 2023

Se presentó requerimiento ante la Magistratura Constitucional solicitando que declare inaplicable, por inconstitucional, los artículos 141, inciso final, parte final, y 285, inciso primero, del Código Procesal Penal.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante”. (Art. 141, inciso final, parte final.

“Presencia del acusado en el juicio oral. El acusado deberá estar presente durante toda la audiencia”. (Art. 285, inciso primero).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso penal que se sigue ante el 3° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en que se acusa, entre otros, a Marco Enríquez-Ominami de haber cometido presuntos delitos tributarios, y en donde el Tribunal ha informado a las partes que el juicio oral, que se inició el 13 de febrero pasado, podría extenderse por al menos 18 meses.

El requirente alega que la aplicación de los preceptos legales impugnados vulnera la garantía a un debido proceso (art. 19 N°3), particularmente en relación al derecho a defensa y presunción de inocencia. Respecto al derecho a defensa, sostiene que el imputado puede elegir la forma en que su defensa se materializará en el proceso, ya sea ejerciéndola de forma personal o mediante un abogado defensor privado o proporcionado por el Estado. En ese sentido, tanto la Constitución en su artículo 19 N°3, inciso cuarto, como la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8°, disponen que sólo es irrenunciable el derecho a ser asistido por un abogado defensor, infiriéndose a contrario sensu, que la defensa personal sí puede ser renunciada. Lo anterior se ve reforzado por lo dispuesto en el artículo 14 N°3 letra d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, donde se establece el derecho del acusado a determinar su presencia personal en el proceso. En consecuencia, que la asistencia personal e ininterrumpida del acusado a toda la audiencia de juicio oral sea obligatoria y no facultativa, limita gravemente su derecho a defensa en los términos ya expuestos.

Respecto a la presunción de inocencia, razona que este derecho garantiza que el acusado no puede ser tratado como culpable hasta que no exista una sentencia en contrario que lo determine. Bajo ese contexto, las normas impugnadas vulneran gravemente esta garantía al limitar el derecho de movimiento, de circulación (art. 22 de la Convención American y art. 12 del Pacto Internacional), y la seguridad y libertad personal del imputado (art. 19 N° 7 letras a) y b), art. 7 de la Convención y art. 9 del Pacto), al punto que recibe el trato de un condenado.

Por otra parte, afirma que la normativa cuestionada vulnera la garantía a la integridad física y psíquica del requirente (art. 19 N°1, art. 5 de la Convención y art. 9 del Pacto), aspectos fundamentales de la dignidad humana (art. 1°), ya que al estar obligado a asistir personal e ininterrumpidamente a todo el juicio oral, se generan situaciones de estrés, ansiedad y fatiga que afectan directamente la salud física y psíquica del imputado. Adicionalmente, es esta misma obligación de presencialidad establecida en la normativa impugnada, la que provoca también una infracción a su derecho a la privacidad y honra (art. 19 N°4, art. 11 de la Convención y art. 17 del Pacto), debido a que el proceso impacta gravemente su reputación, generándole desprestigio y condena pública.

Alega que los artículos impugnados contravienen también el derecho a la libertad de trabajo (art. 19 N°16) y libertad económica (art. 19 N°21), ya que al tener que asistir de lunes a viernes, de 09:00 a 14:00 horas, a todas las sesiones de la audiencia de juicio oral, se restringen las posibilidades que tiene de desempeñar un trabajo y/o actividad económica, lo necesita.

Finalmente, las normas legales objetadas vulneran la garantía de no afectación de los derechos en su esencia (art. 19 N°26).

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento. En caso de acogerlo a tramitación, deberá pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que sea declarado admisible, corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Cabe señalar que las Juezas Titulares del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, Claudia Santos, Carolina Paredes y María Teresa Barrientos, que conocen del juicio oral seguido en contra Marco Enríquez-Ominami y de otros acusados, solicitaron a la Magistratura Constitucional que declare inaplicable para esa gestión pendiente el artículo 285, inciso primero, del Código Procesal Penal, argumentando la extensión probable del juicio, que estiman en al menos 18 meses, lo que torna desproporcionado exigir la comparecencia a todas las audiencias de los implicados.

Con anterioridad, Pablo Longueira presentó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los mismos artículos 141, inciso final, parte final, y 285, inciso primero, del Código Procesal Penal, que ahora impugna Marco Enríquez-Ominami, el cual fue declarado inadmisible con el voto en contra del Ministro Fernández.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N° 14.158-23 y Rol N° 14.169-23

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