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Rentas Municipales.

Norma del Código Tributario que establece un interés del uno y medio por ciento mensual se impugna en sede inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la municipalidad pretende cobrar por derechos de publicidad impagos un interés penal que vulnera sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley, debido proceso y propiedad.

14 de abril de 2023

La Primera Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucional, que impugna el artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales (DL N° 3.063, de 1979, cuyo texto refundido sistematizado fue fijado por el Decreto N° 2385, de 1996, del Ministerio del Interior), y el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“El contribuyente que se constituyere en mora de pagar las prestaciones señaladas en el artículo anterior, quedará obligado, además, al pago de los reajustes e intereses en la forma y condiciones establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario”. (Art. 48, Ley de Rentas Municipales).

“[…] El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero […]”. (Art. 53, inciso tercero, Código Tributario).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento ordinario de cobro de pesos por derechos municipales, promovido por Municipalidad de Ñuñoa que se sustancia ante el 29º Juzgado Civil de Santiago.

La requirente alega que la Municipalidad de Ñuñoa pretende aplicar, en el juicio pendiente, para la determinación de la cuantía de la deuda, la disposición legal impugnada y, en razón de ello, una tasa punitiva del 1,5% mensual, aumentando de manera artificial y desproporcionada los créditos que pretende cobrar, pues aplica una tasa sanción sobre una deuda en cuya generación no ha existido una causa que le sea imputable.

Agrega que esta situación lesiona gravemente sus garantías constitucionales dado que persigue indebidamente que pague una cifra desproporcionada, injusta y abusiva sobre una supuesta y disputada deuda por derechos municipales, lo que se transforma en una verdadera sanción de plano que produce un despojo de importantes recursos.

Sostiene que los preceptos legales cuestionados vulneran el principio de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), al aplicarse una sanción -en su consideración- desproporcionada, incurriéndose en una discriminación arbitraria. Da un tratamiento idéntico al contribuyente moroso (que por su desidia o negligencia no cumple sus obligaciones), frente a aquel que se ha visto expuesto a la lentitud o pasividad de quien se pretende acreedor, o peor aún, al particular que ha confiado en las distintas posiciones jurídicas y prácticas que ha adoptado su contraparte, solo para ver traicionada esa confianza legítima. Es decir, aplica una regla igual a quienes están en situaciones abiertamente diversas.

Precisa que el Código Tributario debió distinguir entre los deudores que retrasen inmotivadamente el pago de los impuestos, de aquellos que se ven expuestos a la lentitud e incluso lata inactividad por parte de quien se pretende acreedor. Así, si bien se puede considerar razonable aplicarles una tasa punitiva del 1,5% mensual a los primeros, por encontrarse en mora sin justificación alguna, respecto de los segundos no lo es.

También se afecta su derecho a un justo y racional procedimiento (art. 19 N°3), dado que bajo el amparo del artículo 53 del Código Tributario el municipio impone una sanción de forma automática y de plano, sin un procedimiento justo y racional previamente tramitado en el cual pudiera ejercer legítimamente el derecho a defensa para efectos de hacer valer sus alegaciones.

Por último, se vulnera su derecho de propiedad (art. 19 N°24), ya que si bien en el caso concreto no se configura una expropiación, la aplicación de intereses penales en virtud de las disposiciones legales impugnadas constituye una hipótesis de confiscación o incautación, en tanto la misma carece de justificación razonable al depender del mero arbitrio o potestad del acreedor, esto es, de la Municipalidad requerida.

En este sentido, reclama que en la gestión pendiente la tasa penal hace crecer de forma ilegítima la deuda a casi el doble, despojándolo, en consecuencia, de importantes sumas de dinero lo que en su consideración repugna al ordenamiento constitucional, pues se provoca una verdadera incautación ilegítima.

La Municipalidad de Ñuñoa se hizo parte en el requerimiento precisando que la suma de $104.809.477.- cobrada al requirente corresponde al pago por derechos de publicidad correspondientes al primer semestre 2017 en la comuna.

Agrega que durante las audiencias de conciliación celebradas en el juicio pendiente, la Municipalidad ha reconocido expresamente que no solicitará la aplicación del interés penal establecido en el artículo 53 del Código Tributario, sino sólo el interés corriente, por lo que la admisibilidad y vista del requerimiento se torna inoficiosa puesto que esa norma impugnada no tendrá incidencia en la gestión pendiente.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si declara admisible o no el requerimiento. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°14.115-23.

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