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Prescripción extintiva.

Normas que establecen una prescripción especial de brevísimo plazo para todas las acciones dirigidas contra el SERVIU por parte de contratistas, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

La requirente alega que esta prescripción de corto plazo es arbitraria y atenta contra la igualdad ante la ley, el derecho de acceso a la justicia, propiedad, entre otras garantías.

3 de mayo de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 70 de la Ley N°16.742, que modifica diversos cuerpos legales; y el artículo 63 del Decreto Supremo N°355, que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Constructores de Viviendas Sociales, modalidad privada.

El precepto legal y normativa reglamentaria impugnados establecen:

“Prescribirán en seis meses todas las acciones que los contratistas de la Corporación de la Vivienda, de la Corporación de Servicios Habitacionales, de la Corporación de Mejoramiento Urbano, de la Corporación de Obras Urbanas y de la Empresa de Agua Potable de Santiago, puedan ejercitar en contra de las referidas Corporaciones y Empresas con motivo de cualquier acto o contrato celebrado con ellas. El plazo para ejercer las acciones se contará desde la recepción provisoria que haga la Corporación o Empresa de las obras respectivas.” (Art. 70, Ley N°16.742).

“Prescribirán en seis meses todas las acciones que los contratistas puedan ejercitar en contra del SERVIU con motivo de cualquier acto o contrato celebrado con él. El plazo para ejercer tales acciones se contará desde la recepción provisoria de las obras que efectúe dicho servicio”. (Art. 63, D.S N°355).

Ambos preceptos refieren a lo mismo en idénticos términos, salvo que el artículo 63 del D.S N°355 fusionó las 4 Corporaciones contempladas en el artículo 70 precedente en un solo Servicio, denominado Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de casación en la forma y en el fondo seguido ante la Corte Suprema, interpuesto por la requirente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó el fallo de primer grado dictado por el 1° Juzgado Civil de Rancagua que acogió la excepción de prescripción interpuesta por el SERVIU de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins en procedimiento de demanda de cobro de pesos e indemnización de perjuicios.

La demanda interpuesta por la requirente en su calidad de contratista persigue que el SERVIU le pague servicios vinculados a proyectos habitacionales ejecutados por ella y de boletas de garantía cobradas erróneamente.

La requirente alega que la aplicación de las normas objetadas crea un estatuto de prescripción especial favorable al SERVIU y más desventajoso sólo para los contratistas de ese Servicio, distinto al estatuto legal de prescripciones aplicables para todo el resto de los contratistas del Estado y para el mismo Servicio, el que carece de fundamento constitucional válido y configura una discriminación arbitraria en su contra, vulnerándose de esa manera la garantía constitucional de la igualdad ante la ley (art. 19 N°2).

Agrega que si bien la naturaleza particular de los contratos administrativos justifica una distinción en cuanto al régimen al que se sujetan, donde se privilegia el interés público por sobre el particular del contratista, la diferencia de trato establecida por el legislador en este caso carece de razonabilidad, proporcionalidad y fundamento razonable, y no es constitucionalmente válido al restringir los plazos de prescripción aplicables a ella como contratista del SERVIU.

Asimismo, indica que si bien el objetivo del legislador al introducir los preceptos impugnados consistía en otorgar un plazo de prescripción razonable a los contratistas para hacer efectivo su derecho de demandar al Servicio una vez concluida la ejecución de la obra, en la práctica y con su aplicación se produce un efecto contrario pues se lo priva de cualquier acción legal en contra del SERVIU posterior a los 6 meses desde la recepción provisoria de la obra, aun cuando el contrato se encuentre plenamente vigente entre las partes.

También alega que la aplicación de la preceptiva impugnada atenta contra su garantía constitucional a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y al debido proceso (art. 19 N°3), toda vez que restringe su derecho de acceso a la justicia.

En este sentido se le impide de forma absoluta accionar ante los tribunales en defensa de sus derechos, los que derivan del contrato suscrito con SERVIU, configurándose una restricción carente de proporcionalidad, idoneidad con el fin perseguido y objetividad, conculcando además la garantía constitucional de seguridad jurídica (art. 19 N°26).

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento. En caso de acogerlo a tramitación, deberá pronunciarse luego sobre su admisibilidad. Si fuere declarado admisible le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N°14.198-23.

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