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Amparo de acceso a la información acogido parcialmente por CPLT.

Presidencia no está obligada a entregar la información sobre las solicitudes de audiencia al Presidente de la República si éstas fueron efectuadas por particulares

Tampoco en caso que la audiencia haya sido solicitada por funcionarios públicos a título personal o en representación de un gremio, por configurarse las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia.

3 de mayo de 2023

El Consejo para la Transparencia (CPLT) acogió parcialmente el amparo de acceso a la información deducido en contra de la Presidencia de la República para que se le permita al solicitante el acceso y entregue copia de las solicitudes de audiencia con el Presidente de la República, a contar del 11 de marzo de 2022. Específicamente, que en una planilla Excel se indique la fecha de la solicitud; nombre, apellido y cargo del solicitante en caso de que corresponda a un sujeto representado; tema de la audiencia; y estado de la solicitud indicando si la audiencia se efectuó, fue postergada o cancelada.

La Presidencia respondió a la solicitud indicando que no cuenta con un registro como el solicitado, dado que las peticiones de audiencias al Presidente de la República no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos, ni tampoco se trata de información elaborada con presupuesto público.

Al respecto, hizo presente que el Departamento de Gestión Ciudadana de la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República, tiene entre sus funciones la recepción y gestión de la correspondencia dirigida al Presidente de la República y a la Coordinadora Sociocultural, incluida la correspondencia que ingresa en forma electrónica en la web institucional, debiendo clasificarla, responderla y/o derivarla a otras instituciones, según se determine.

No obstante, informó que estos tipos de requerimientos constituyen correspondencia enviada por ciudadanos al Presidente de la República, la que no es objeto de un procedimiento administrativo propiamente tal, por cuanto simplemente constituyen comunicaciones enviadas por ciudadanos y ciudadanas dirigidas al Primer Mandatario.

En consecuencia, los documentos en cuestión recibidos y despachados por el citado departamento, corresponden a correspondencia privada dirigida por ciudadanos al Presidente, la cual se encuentra amparada por la garantía constitucional del articulo 19 N°5 de la Constitución que consagra la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

A lo anterior añadió que, la entrega de documentos de esta naturaleza, podría afectar gravemente la confidencialidad y la confianza de la ciudadanía en el canal de comunicación de correspondencia privada dirigida a S.E., atentando contra el debido funcionamiento del órgano, en los términos del N°1 del artículo 21 de la ley N°20.285, inhibiendo a la ciudadanía en el futuro a presentar requerimientos a través de aquellos medios y canales.

Conocida la respuesta de la Presidencia, la requirente interpuso amparo de acceso a información, y aclaró que lo solicitado es la información, no los informes propiamente tales.

Acogido a trámite el amparo por el CPLT, confirió traslado a la Presidencia la que reiteró su respuesta inicial. Además, indica que lo solicitado se ajusta al formulario disponible en la plataforma de la Ley del Lobby, no siendo el Presidente sujeto pasivo de dicha normativa, por tanto, no tiene la exigencia legal de contar con un registro como el solicitado.

El CPLT acogió el parcialmente el amparo. En su decisión, señala que “de la estructura funcional del Departamento de Gestión Ciudadana, se colige la existencia de una estructura administrativa que compone al organismo público requerido, específicamente orientada a gestionar y prestar apoyo logístico al S.E., entre las cuales se encuentra la de canalización y categorización de solicitudes de audiencia que le son dirigidas; gestión que no se concibe eficiente de no mediar un adecuado registro y procedimiento para su acertada diligencia y seguimiento”.

Por lo señalado, el CPLT estima que la información solicitada es de aquellas que obra en poder de la requerida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución y los artículos 3°, 4°, 5°, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, “circunstancia que no se traduce en hacer extensibles las disposiciones contenidas en la Ley N° 20.730, a quienes no detentan la calidad de sujetos obligados por dicha normativa ni la generación de nuevos antecedentes, sino solo recopilar y analizar la información ya existente, funciones propias e inherentes del procedimiento administrativo de acceso a la información pública”.

Por otro lado, el CPLT indica que “lo pretendido, conforme se expresa en el requerimiento, es información sobre solicitudes de audiencia dirigidas a S.E. el Presidente de la República, registradas y gestionadas por el organismo ya referido, y no copia del soporte material o digital en el cual va contenida dicha petición. Por tanto, se desestima que lo pedido tenga el alcance de implicar una contravención a lo dispuesto en el artículo 19 N° 5 de la Constitución”.

Agrega que, “respecto de los particulares o representantes de organizaciones de derecho privado, hacer entrega íntegra de la información requerida, que incluya sus identidades o elementos que permitan inferir aquellas, puede implicar un alto grado de certeza exponer datos personales y sensibles de éstos, cuya protección se encuentra garantizada (…). A su vez, podría generar una inhibición a formular posteriores requerimientos de la especie ante la autoridad, al advertir que sus datos serán develados, provocando una afectación presente o probable y con suficiente especificidad en las funciones del órgano reclamado, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.

Por lo señalado, el CPLT rechazó el amparo en el aspecto relativo a la entrega de la identidad y todo dato que permita inferir a los particulares y representantes de organizaciones de derecho privado que hayan solicitado audiencia con el Presidente en el periodo consultado.

En lo concerniente a las solicitudes de audiencia realizadas por representantes de organismos públicos,  señala el CPLT que “teniendo en especial consideración que en el requerimiento se aduce al cargo y bajo el contexto de actuación en representación, permite concluir que la información sobre audiencias en este punto, se supedita al ejercicio del desempeño del cargo público que se detenta, no advirtiendo por tanto que el conocimiento de las identidades de estos representantes, en la categoría que comparecen, pueda ubicarse en algunos de los supuestos descritos en el considerando anterior”

Sobre este punto añade que “no obstante, en el evento que existan solicitudes de audiencias dirigidas a el Presidente de la República provenientes de funcionarios públicos que comparezcan a título personal o en representación de un gremio, debe reservarse sus identidades y todo dato que permita inferir aquella”.

Finalmente señala que, “en el evento que el conocimiento del tema de la audiencia, describa antecedentes que comprometan la seguridad de la Nación y/o el Interés Nacional, deberá reservarse la información por concurrir las causales de reserva contenidas en el artículo 21 N° 3 y 4 de la Ley de Transparencia”. Del mismo modo, si “el tema de la audiencia”, incluye la identidad de terceros y datos que comprometan la honra de aquellos y del propio solicitante, igualmente se ordena la reserva de dicha información.

La decisión fue adoptada con el voto disidente de la Consejera González, quien estimó que el amparo debió rechazarse totalmente por considerar que el Presidente de la República no es sujeto pasivo de la Ley N°20.370, por lo que no tiene la obligación legal de publicitar las reuniones que sostenga al tenor de lo que establece el artículo 1 de dicha ley. “De esta manera, atendida la naturaleza de la información requerida, a juicio de la disidente, resulta aplicable la causal de reserva del artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que entregar la información pedida puede poner en riesgo aspectos vinculados al proceso de toma de decisiones estratégicas y sustantivas en el ejercicio de dicha magistratura, con lo cual se afectaría el debido cumplimiento de las funciones constitucionales de gobierno y administración del Presidente”.

La decisión fue adoptada con el voto disidente del Presidente Leturia en cuanto a la reserva de la identidad que se indica de las personas que solicitaron audiencia al Presidente en el periodo pedido; estimando que el amparo debió acogerse igualmente respecto a ese ítem por cuanto, “para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad (….). En el presente caso, la recurrida asevera que las solicitudes de audiencia elevadas a S.E. el Presidente de la República, fueron realizadas por parte de los interesados bajo una expectativa de confidencialidad. No obstante, no acredita la aseveración que plantea ni cómo aquella ha sido manifestada por los interesados, sustentando su argumentación a base de acotar lo pedido a eventuales requerimientos que puedan versar en materias del solo interés particular de los solicitantes, obviando que el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República consagra el derecho de presentar peticiones a la autoridad sobre cualquier asunto de interés público y no solo privado”.

 

Vea decisión del CPLT 

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