Noticias

imagen: agaargentina.org
Inaplicabilidad rechazada con votos en contra.

Normas que establecen criterios para calificar de pública la información no producen resultados contrarios a la Constitución.

La dicotomía información pública/reservada es una cuestión de legalidad porque da por descontada la aplicación del artículo 8° de la Constitución. Es resorte del juez de fondo determinar si ello acontece, aplicando la regla general de publicidad o la excepción de las reservas y determinar si en los hechos la revelación de la información solicitada afecta los derechos de terceros.

5 de mayo de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 5°, inciso segundo, 10, inciso segundo, y 11, letras a) y c), de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

Las disposiciones legales que se solicitó declarar inaplicables para la gestión pendiente, un contencioso administrativo seguido en estrados de la Corte de Apelaciones de Santiago, establecen lo siguiente:

“Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”. (Art. 5, inciso segundo)

“El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”. (Art. 10, inciso segundo)

El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:

  1. a) Principio de la relevancia, conforme al cual se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.
  2. c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.” (Art. 11, letras a y c).

En el reclamo de ilegalidad se expone que un particular solicitó al Servicio Agrícola Ganadero (SAG) información sobre los productos veterinarios registrados para ser utilizados en moluscos y peces salmónidos, así como las dosis, años de registros, compuestos, vencimientos, etc. No obstante, el requirente, un centro veterinario, se opuso a la entrega de estos antecedentes, en virtud del artículo 21 número 2 de la Ley N° 20.285, por considerar que la publicidad y comunicación de la información requerida perjudicaría sus actividades comerciales.

El SAG denegó la solicitud, razón por la cual el particular dedujo un recurso de amparo ante el Consejo para la Transparencia (CPLT), el cual fue acogido, cuya decisión el requirente impugnó mediante la interposición de un reclamo de ilegalidad en estrados de la Corte de Apelaciones, cuya vista es la gestión pendiente en la cual se solicitó inaplicar los preceptos legales que se impugnan en el requerimiento.

El requirente alega que la aplicación de aquellos preceptos implicaría revelar información secreta o reservada, lo que vulneraría su derecho a la privacidad y reserva en relación a elementos que son fundamentales para su actividad económica. Por ello, refiere que los preceptos permiten el acceso a antecedentes que no son públicos, en razón del artículo 8 de la Constitución Política, como lo son los informes que las empresas deben entregar a las entidades fiscalizadoras.

El Tribunal rechazó el requerimiento de inaplicabilidad con votos en contra. En su análisis de fondo, observa que “(…) la doctrina que surge de las sentencias estimatorias de inaplicabilidad recaídas en los preceptos de la Ley de Transparencia que son impugnados en estos autos sostiene que la aplicación de tales preceptos contraviene el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución. Al interpretar esa disposición, se ha sostenido que ésta no hace público todo lo que el Estado tenga, sino sólo los actos y resoluciones, así como sus fundamentos y procedimientos”.

Comprueba que “(…) el artículo 8° de la Constitución Política establece el principio de publicidad y, como tal, es el mínimo o parámetro a partir del cual se admite un desarrollo legal. La fuerza normativa del principio es esencialmente expansiva, por lo que sería un contrasentido afirmar que el artículo 8° establece un límite superior al desarrollo de la publicidad de los actos públicos. Por lo tanto, el artículo 5° de la Ley N° 20.285 no determina el sentido y alcance del artículo 8° de la Constitución Política, sino que es una norma legal que desarrolla el contenido constitucional de éste”.

Señala que “(…) frente a una solicitud de acceso a un documento público, la autoridad está obligada a proporcionarlo, salvo que se trata de un documento que no es público o que concurra una causal de reserva, con arreglo a las disposiciones de la Ley Fundamental de Prensa. Cuando se aborda la determinación del alcance del régimen de publicidad, el solicitante de información no puede estar sujeto a una identificación previa de un interés público que justifique la solicitud. Una exigencia así convertiría el régimen de publicidad en uno susceptible de censura previa afectando el sentido objetivo de la información”.

En definitiva, la Magistratura concluye que “(…) la dicotomía información pública/reservada es una cuestión de legalidad porque da por descontada la aplicación del artículo 8° de la Constitución, siendo resorte del juez de fondo determinar si ello acontece, aplicando la regla general de publicidad o la excepción de las reservas. De ese modo, será competencia de la Corte de Apelaciones determinar si en los hechos la revelación de la información solicitada afecta los derechos de terceros”.

La decisión se acordó con el voto en contra de los ministros Cristián Letelier, José Ignacio Vásquez y Miguel Fernández, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

Observan que “(…) el concepto de información alude a un ámbito de conocimiento y acceso a antecedentes mucho más amplio que el catálogo delimitado que consigna la disposición constitucional que, sin duda, configura el marco al cual debe ceñirse el mencionado cuerpo legal. Por lo pronto información deriva de informar, que en su primera acepción según la Real Academia Española alude a “Enterar o dar noticia de algo”, evidenciando la amplitud y carencia de delimitación de tal concepto”.

Señalan que “(…) resulta palmario que los preceptos legales objetos del presente requerimiento van más allá de los límites precisados por la norma constitucional, los que quedan en evidencia cuando se analiza que esta razona sobre la base de decisiones, lo que permite entender por qué habla de actos y resoluciones y de lo que accede a éstas: “sus fundamentos” y “los procedimientos que utilicen”.

Concluyen que “(…) es la amplitud de los preceptos legales reprochados, aplicados al caso específico lo que ha provocado una transgresión de los límites constitucionales en materia de publicidad y han permitido, en definitiva, dejar expuesta como pública información de carácter comercial y estratégica de una empresa privada, la que ha celebrado un contrato que la termina dejando expuesta a sufrir afectaciones en el desarrollo de sus actividades comerciales, legítimamente amparadas y protegidas por la misma Carta Fundamental”.

En su prevención el ministro Rodrigo Pica agrega que “(…) debe tenerse como elemento de juicio el denominado principio preventivo en materia ambiental, el cuál puede sustentarse en los numerales 8° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política, en la medida que en ellos se reconoce el medio ambiente como un objeto de conservación constitucional relevante y en el primero de ellos se habilita expresamente a establecer limitaciones específicas a otros derechos en función de la preservación del medio ambiente”.

Advierte que “(…) materias no deben ser vistas exclusivamente en la perspectiva de libertad de empresa, sino que también en perspectiva ambiental, en clave de sustentabilidad, explotación racional y cumplimiento de obligaciones de derecho internacional del mar, al amparo de la protección constitucional del medio ambiente, por la vía de regular la extracción sustentable de recursos. De tal forma, la normativa cuestionada no puede ser considerada arbitraria ni menos carente de razonabilidad legislativa”.

Concluye que “(…) el acceso a información en poder de órganos del Estado no puede estar sujeto a una identificación previa de un interés público que justifique la solicitud, ni menos a una calificación de ese tipo por parte del propio órgano estatal que tenga que entregar los antecedentes requeridos”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 13.051-2022.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *