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Migración y extranjería.

Norma que establece los requisitos para mantener la vigencia de las cédulas de identidad de extranjeros, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

Los requirentes estiman que la aplicación de la norma objetada produce una discriminación arbitraria en su contra.

11 de mayo de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso final del artículo 43 de la Ley N°21.325, sobre Migración y Extranjería.

El precepto legal impugnado establece:

“Se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud”. (Art. 43, inciso final).

Las gestiones pendientes en que inciden los requerimientos de inaplicabilidad son recursos de apelación interpuestos por los requirentes ante la Corte Suprema en contra sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago y de Antofagasta. La primera por omitir pronunciamiento y la segunda por rechazar derechamente los recursos de protección interpuestos en contra del Servicio Nacional de Migraciones por omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento de la solicitud de permanencia definitiva de los requirentes.

Estos alegan que la aplicación del precepto legal impugnado vulnera la garantía constitucional de la igualdad ante la ley (art, 19 N°2), toda vez que dicha igualdad supone la distinción racional entre quienes no se encuentren en la misma condición, sin embargo, en la gestión pendiente, dicho juicio de razonabilidad y proporcionalidad no se cumple.

Sostienen que la aplicación práctica de la norma impugnada impone discriminación arbitraria en su perjuicio, en circunstancias que otros extranjeros en situaciones jurídicas equivalentes obtienen tramitaciones de permanencia definitiva con una respuesta formal en la que se contienen las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente, sin embargo, no ha ocurrido así en sus casos, ya que la autoridad migratoria ha excedido los plazos máximos legales establecidos para dar respuesta a la solicitud sin pronunciamiento ni acreditación sobre el estado de “en trámite” de sus respectivas peticiones, lo cual constituye una omisión ilegal y arbitraria por su parte, lo que encuentra justificación en el precepto impugnado.

Asimismo, alegan infracción a la garantía constitucional del debido proceso (art. 19 N°3), en su faz de derecho a un justo y racional procedimiento, ya que al existir una omisión en el pronunciamiento sobre sus solicitudes administrativas, realizadas en tiempo y forma, no pueden hacer valer sus derechos por los medios adecuados al no existir parecer de la autoridad sobre el cual accionar.

Añaden que el acceso a la tutela judicial efectiva es un derecho asegurado a todas las personas, sean nacionales o extranjeros, no pudiendo entenderse en caso alguno como un privilegio, y tanto el legislador como la autoridad migratoria deben asegurar que se realicen las providencias necesarias para que la tramitación cumpla con la normativa constitucional, legal y administrativa vigente.

Finalmente, arguyen que se conculca el principio de legalidad (art. 7), al desatenderse el plazo de 6 meses que la Ley de Bases de la Administración del Estado regula para dar respuesta a las personas respecto de sus solicitudes ante órganos de la Administración, pues la autoridad migratoria en este caso está evidentemente excedida en los plazos legales, ocasionando un perjuicio a sus derechos fundamentales.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. En caso de acogerlo a tramitación, deberá pronunciarse luego sobre su admisibilidad. En el caso que sea declarado admisible, corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°14.234-23 y Rol N°14.240-23.

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