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Código de Procedimiento Civil.

Norma que faculta al juez a suspender el proceso civil cuando la existencia de un delito haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que el hecho que la norma sólo aplique a procedimientos penales vulnera sus derechos de igualdad ante la ley y debido proceso.

19 de mayo de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal citado establece:

“Cuando la existencia de un delito haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria, podrán los tribunales suspender el pronunciamiento de ésta hasta la terminación del proceso criminal, si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso.

Esta suspensión podrá decretarse en cualquier estado del juicio, una vez que se haga constar la circunstancia mencionada en el inciso precedente.

Si en el caso de los dos incisos anteriores se forma incidente, se tramitará en pieza separada sin paralizar la marcha del juicio.

Con todo, si en el mismo juicio se ventilan otras cuestiones que puedan tramitarse y resolverse sin aguardar el fallo del proceso criminal, continuará respecto de ellas el procedimiento sin interrupción.

Con todo, si en el mismo juicio se ventilan otras cuestiones que puedan tramitarse y resolverse sin aguardar el fallo del proceso criminal, continuará respecto de ellas el procedimiento sin interrupción.” (Art. 167, Código de Procedimiento Civil).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación seguido ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, interpuesto en contra de la resolución dictada en un procedimiento de nulidad de derecho público que rechazó la medida precautoria de suspensión de un juicio laboral que se sigue en contra del requirente ante el mismo Juzgado de Letras de Melipilla, en cual se solicita autorización para despedirlo por la causal de haber cometido actos de acoso sexual.

En su demanda de nulidad de derecho público, el requirente reclama que la Corporación de Educación Municipal de María Pinto ordenó una investigación interna en su contra por los mismos hechos constitutivos de acoso sexual que se ventilan en el procedimiento laboral, lo que en su opinión contraría norma expresa del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, por lo que dicho acto adolece de falta de sometimiento normativo, defecto de forma grave y vulneración a la confianza legítima.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), ya que se le dispensa un trato discriminatorio en su perjuicio el que no se funda en criterios razonables y objetivos.

Añade que lo anterior infringe también los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y los artículos 2.1 y 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagran el principio de igualdad ante la ley.

Por otro lado, reclama que se afecta su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), puesto que no resulta justo y racional un proceso en que el tribunal vea severamente limitada su capacidad jurisdiccional de actuar con justicia, dado que, al impedirse la suspensión del procedimiento laboral, no podrá considerar en toda su amplitud las características del caso de nulidad de derecho público sometido a su conocimiento.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.257-23.

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