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Inaplicabilidad rechazada con votos en contra.

Norma que establece las causales en que puede fundarse un recurso de casación en la forma, no produce resultados contrarios a la Constitución.

El requerimiento no configura un estándar argumentativo suficiente como para generar convicción respecto de que los parámetros hayan sido quebrantados, toda vez que si bien no es posible la casación en este procedimiento por su naturaleza, el legislador previó que ante determinadas situaciones se pudiera interponer la nulidad del laudo, de acuerdo al artículo 34 y siguientes de la Ley 19.971 sobre arbitraje comercial internacional.

22 de mayo de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.

La disposición legal que se solicitó declarar inaplicable para resolver el recurso de casación en la forma seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, establece lo siguiente:

El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:

En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. (art.768, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil).

Según los hechos narrados, el requirente interpuso una demanda arbitral contra tres empresas en estrados del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago. Acusó que las demandadas le causaron cuantiosos perjuicios tanto en el campo contractual como extracontractual, por proporcionar información falsa en virtud de un contrato de compraventa de geomembranas industriales. Por este presunto incumplimiento exigió el pago de una indemnización de perjuicios, la resolución parcial del contrato y un pago por provecho del dolo ajeno.

Una de las demandadas dedujo una excepción de incompetencia durante el proceso que fue rechazada por el juez árbitro.  La empresa recurrió esta decisión ante el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, a través de una reclamación especial de incompetencia que fue acogida. No conforme con esta decisión, la requirente interpuso un recurso de casación en la forma, que es la gestión pendiente en el presente proceso.

Adujo que la reclamación, al ser un juicio especial, debió cumplir con los trámites esenciales establecidos en el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil. Además, señaló que la sentencia definitiva de única instancia dictada por el Presidente de la Corte no cumplió los requisitos establecidos por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictada “(…) (a) con omisión del requisito Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, (b) habiendo faltado el trámite o diligencia esencial de recibir la causa a prueba, toda vez que no abrió un término probatorio, conforme al artículo 795 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil”.

El requirente sostiene que la aplicación de la norma impugnada para resolver la gestión pendiente implicaría una contravención al artículo 19 Nº3 y Nº2 de la Constitución Política, en relación al debido proceso y la garantía de igualdad, por cuanto “(…) la mera circunstancia de tratarse de sentencias emanadas de juicios o reclamaciones regidas por leyes especiales no legitima ni justifica un tratamiento diferenciado respecto de aquellas resoluciones emanadas de procedimientos no regidos por leyes especiales, toda vez que no sería racional aceptar limitaciones de la procedencia de las causales de casación en la forma referidas por el hecho de haber sido dictadas en un procedimiento especial.”

El requerimiento de inaplicabilidad fue rechazado por el Tribunal Constitucional con votos en contra.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…)  la determinación del significado y el significante que asigna el Juez a una categoría jurídica es el resultado del proceso hermenéutico, restringido por la aplicación de diversas normas del ordenamiento jurídico, concretado en la selección y aplicación de categorías o enunciados jurídicos frente a otros también potencialmente aplicables, cuestión propia de la labor de subsunción que realiza el juez del fondo al dictar sentencia definitiva”.

Agrega que “(…) no corresponde a esta Magistratura, en esta sede, evaluar de manera general y abstracta la constitucionalidad del diseño del sistema recursivo sobre la estructura procesal definida, prevista legalmente para el procedimiento de marras. Sin perjuicio de lo anterior, lo que si incumbe es ponderar si la revisión de los eventuales vicios invocados se encuentra dentro de aquellos que podrán ser aducidos en otras sedes”.

En cuanto a la alegada vulneración de la igualdad ante la ley, señala que “(…) debe tenerse presente que la misma no es una garantía absoluta, en la medida que lo prohibido por la normativa constitucional son las diferencias de carácter arbitrario, quedando la posibilidad de establecer diferenciaciones razonables entre quienes no se encuentran en una misma condición o posición, si la misma es relevante. Estas distinciones no podrán ser arbitrarias ni indebidas, por lo que deben fundamentarse en presupuestos razonables y objetivos y tanto su finalidad como sus consecuencias deben ser adecuadas, necesarias, proporcionadas”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) el requerimiento no configura un estándar argumentativo suficiente como para generar convicción respecto de que los parámetros hayan sido quebrantados, toda vez que si bien no es posible la casación en este procedimiento por su naturaleza, el legislador previó que ante determinadas situaciones se pudiera interponer la nulidad del laudo, de acuerdo al artículo 34 y siguientes de la Ley 19.971 sobre arbitraje comercial internacional”.

La decisión se acordó con el voto en contra de los ministros Cristián Letelier y Miguel Ángel Fernández, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

Observan que “(…) no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación sólo por ciertas causales. Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos”.

Señalan que “(…) aplicar el precepto legal impugnado en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en una diferencia arbitraria”.

Concluyen que “(…) sostener que el recurso de casación en la forma es un arbitrio extraordinario y de derecho estricto, pues ello no significa que sea subsidiario, sino que es excepcional en cuanto sólo procede por las causales previstas en la ley; una de las cuales es excluida por el mismo legislador, luego de concederla en la preceptiva general y, claro, es de derecho estricto, pero eso no permite incurrir en una discriminación como la que hemos constatado”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 13.527-2022.

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